REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000061
ASUNTO : JJ11-P-1999-000061
FISCAL: V DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: WILLIAN FRANK BLANCO MESA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TANIA URBANEJA
VICTIMA: FERNANDO CARMELO PARENTE MONTERO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL CIUDADANO APREHENDIDO.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 29 de Marzo de 2010 con ocasión de la aprehensión del ciudadano WILLIAN FRANK BLANCO MESA, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición mencionando entre otras cosas, lo siguiente:
“ La aprehensión del ciudadano WILLIAN FRANK BLANCO MESA ocurre el día 26 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, por los funcionarios de la Comisaría Policial del Pueblo Guariqueño Nº 02 con sede en esta ciudad de calabozo, Estado Guárico, en el punto de Control ubicado en el Kilómetro 18, carretera nacional vía a San Fernando de Apure, en el momento en que se procede a chequear un vehículo, Bus que cubre la ruta San Fernando de Apure- Maracay, estado Aragua y al momento de revisar las cédulas de identidad de los pasajeros en el sistema SIPOL, específicamente la Nº V-13.751.424 perteneciente al ciudadano WILLIAN FRANK BLANCO MESA, presenta varias solicitudes por los diferentes organismos de seguridad del Estado y por lo tanto se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Miranda, de fecha 11-05-1999 por el delito de ROBO GENERICO y requerido por el Juzgado de Transición Penal extensión Los Valles del Tuy, estado Miranda. Revocado beneficio de Libertad bajo Fianza de fecha 24-05-2000. No indica delito. Solicitado por el Juzgado Tercero de Control de Caracas. Ratificación de la orden de aprehensión de fecha 19-07-2005. No indica delito. Solicitado por la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Calabozo según memo 953 de fecha 23-06-2006. Requerido por el Juzgado de Control Nº 02. Extensión Calabozo, según oficio 3585-06 de fecha 16-06-2006 por el delito de LESIONES GRAVES, por lo que se le informo al mencionado ciudadano el motivo de su detención, se le informo de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le identificó plenamente notificándose al Ministerio Público y quedando a órdenes de esta representación Fiscal.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículo 44.1, 26,257Constitucional relacionado con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal queda a orden de este tribunal para que realice el traslado a la jurisdicción donde el mismo es requerido…para evitar violaciones a disposiciones constitucionales y procedimentales.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido, ciudadano WILLIAN FRANK BLANCO MESA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió AFIRMATIVAMENTE y fue identificado como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.424, natural de calabozo, estado Guárico, nacido el 17-11-1977, hijo de Esteban Blanco y Esthel Meza, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, calle 03 Nº 27 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y expuso:
“Yo estaba en enfermo, yo tenía lepra, esa historia se encuentra en el hospital de esta ciudad, mi papá también la tenía, eso es hereditario, por eso fue que yo no pude cumplir con las presentaciones que me impuso el Tribunal.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. TANIA URBANEJA, quien expone:
“Visto lo expuesto por el ciudadano imputado en relación a la enfermedad que padecía lo que imposibilito cumplir con la obligaciones impuestas por el tribunal en resguardo a los principios de libertad y de inocencia, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que mi defendido pueda trasladarse al interior del país a los fines de aclarar su situación respecto a las presuntas causas llevadas ante los tribunales señalados en la información aportada por el CICPC de esta ciudad, es todo.”
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa:
Presentado formalmente el ciudadano aprehendido ante este Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial a los fines de resolver su situación jurídica, se verifico la información fiscal que antecede, encontrando en primer lugar que ciertamente que cursa la causa penal que se identifica con el Nº JJ11-P-1999-000061 por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO CARMELO PARENTE MONTERO.
Revisada la misma, se comprueba que se inicia en fecha 12 de junio de 1999 con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Fernando Carmelo Parente Montero, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial para esa entonces, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, donde expone:
“Bueno, vengo a denunciar a William Blanco, quien anoche en lo que me dirigía a la casa de mi suegra en Las Dinamitas, me dio con un tubo en la cara, haciéndome caer de la bicicleta en la cual iba y en el suelo me entró a patadas, sin motivo justificado, es todo.”
Iniciada la investigación tendente al esclarecimiento de los hechos, se practicaron las siguientes diligencias:
- Inspección Ocular, hoy Inspección Técnica Nº 464 de fecha 12-06-1999 practicada en el sitio del suceso sin que se colectara evidencia alguna de interés criminalístico;
- Examen médico forense practicado a la victima Fernando Carmelo Parente Montero, identificado con el Nº 9700-150-383 del 14-06-1999, de fecha 14-06-1999 (folio 11) que informa:
“1.- Varias heridas contuso-cortantes, suturadas a nivel de región nasal, labio superior, superciliar izquierda, región temporal izquierda. Hematoma periorbitario izquierdo, región auricular inferior izquierda. Equimosis amplia en hemi-cara izquierda. Excoriación en hombro izquierdo, rodilla izquierda y ambas manos.
2.- Las lesiones son de carácter menos graves.
3.- Tiempo de curación: Dos (2) semanas a partir del día del accidente, salvo complicaciones.
4.- Incapacidad para sus ocupaciones habituales: Dos (2) semanas a partir del día del accidente, salvo complicaciones.
5.- Estado general antes y después de las lesiones: Bueno.
6.- Se sugiere nuevo reconocimiento Médico Legal, al término del tiempo de curación.
7.- Nada más que agregar.”
- Reconocimiento médico legal practicado a la victima antes mencionada, identificado con el número 9700-150-470 de fecha 09-08-1999 (folio 48) que hace constar lo siguiente:
“Para el momento de esta nueva experticia se evidencia cicatriz de configuración patológica retráctil y cambio de coloración en la Epidermis; visible y notable a más de dos (2) metros de distancia; alterando la armonía del rostro, localizadas en pómulo izquierdo y arco superciliar izquierdo.”
- Reconocimiento médico legal practicado a la prenombrada victima, identificado con el número 9700-150-404 del 29-06-1999 que certifica:
“Para el momento de esta nueva experticia se evidencia cicatriz viciosa en región ciliar izquierda y cicatriz amplia en región malar izquierda, ambas notables. Se refiere a cirugía plástica.”
- Actas policiales suscritas por los funcionarios policiales que en ella se mencionan.
Por estas razones y demostrado como esta en la presente causa, la existencia de un hecho punible precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado, hoy articulo 414 del código penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO CARMELO PARENTE MONTERO, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, se ratifica la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 1º-10-1999 (folio 75); por auto de fecha 25-06-2002 se deja sin efecto la boleta de encarcelación Nº 25 de fecha 1º-10-1999 y el oficio 993; Solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión fecha 23-02-2006 (folios 103 al 107), acordada por el tribunal en fecha 15 de junio de 2006 (folio151); ratificada por auto de fecha 03-04-2008; ratificada por auto de fecha 14-08-2008 (folio161); ratificada por auto de fecha 18-11-2008 (folio 164); ratificada por auto de fecha 25-02-2009 (folio168) y en consecuencia se dicta como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAN FRANK BLANCO MESA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.424, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el 17-11-1977, hijo de Esteban Blanco y Esthel Meza, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, calle 03 Nº 27 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, habida cuenta que esta acreditado la existencia del hecho punible que se comenta y surgen plurales y concordantes elementos de convicción de la autoría del delito que se derivan de la declaración de la victima y del examen forense, de las diligencias policiales, así como de aquellas actuaciones que se realizaron de conformidad con la ley y que hoy son objeto del régimen procesal transitorio de donde surge la magnitud del daño causado a la victima en su rostro, y la pena que podría llegarse a imponer por el concurso real de delitos que se le atribuyen, aunado al peligro de fuga que se desprende de las actuaciones que son evidentes en los autos y que se han efectuado en procura de la ubicación y aprehensión del imputado desde hace mucho tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251 numerales 2º y 3º y articulo 252 ordinal 2º, consideración esta última que emerge al tenerse en cuenta que el aprehendido se encuentra solicitado por otros tribunales de la República por delitos graves. Se fija como fecha para la realización de la audiencia preliminar el día 09 de abril de 2010 a las 8:00 horas de la mañana. Se ordena la citación de las demás partes. Líbrese las boletas respectivas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, este Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAN FRANK BLANCO MESA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.424, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido el 17-11-1977, hijo de Esteban Blanco y Esthel Meza, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, calle 03 Nº 27 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO CARMELO PARENTE MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se fija la fecha del 09 de abril de 2010 alas 8:00 horas de la mañana para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. Se ordena la citación de las demás partes. Líbrese las boletas respectivas.
CUARTO: A los fines legales consiguientes se deja constancia que el mencionado imputado WILLIAN FRANK BLANCO MESA, esta siendo solicitado por otros tribunales de la República dentro de los que se encuentra el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Miranda, proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO. Expediente Nº 965634.
QUINTO: Con fundamento en las dos consideraciones anteriores se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. Se ordena la remisión con oficio de las presentes actuaciones al tribunal Segundo de Control de esta extensión a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JJ11-P-1999-000061.