REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000919
ASUNTO : JP11-P-2010-000919

FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO MENDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y el ORDEN PÚBLICO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto y en representación de la Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado, al ciudadano SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 272 del Código Penal, en detrimento del Orden Público, por lo que solicitó ente otros pedimentos, se califique como Flagrante su aprehensión; se ventile la causa por el procedimiento ordinario y se decrete como medida de coerción la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º del Texto Penal Adjetivo y se ordene la destrucción de la droga incautada.

Señalo el representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…El ciudadano SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.435 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 10 de Abril de 2.010, en horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente e el Barrio Vicario IV, calle principal, cuando observaron a un ciudadano en un vehículo moto que al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, aceleró el vehículo y se introdujo de manera rápida en el interior de una vivienda cercana, por lo que procedieron a solicitar la documentación de las personas presentes en el lugar y verificaron que el vehículo moto pertenece al ciudadano identificado en autos, quien presentó documentos dudoso del vehículo siendo trasladado hasta el cuerpo Policial en compañía de una persona que fungió como testigo en la revisión del vehículo, de esta manera en una de las tapas del vehículo en cuestión fue incautado un arma de fuego, tipo pistola, así mismo localizaron 20 envoltorios, tipo cebollita, de material sintético, contentivo de un polvo de color beige. Finalmente se deja constancia que la sustancia ilícita incautada y al efectuarse la experticia respectiva de rigor, arrojo ser COCAINA DE CLORHIDRATO con un peso de CUATRO GRAMOS (0,4 GR.) por lo que la representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente.

Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, e identificado como SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.639.435, natural de Achaguas Estado Guárico, nacido en fecha 09/09/83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 04, casa Nº 12, teléfono 0426-2411430, Calabozo Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“Habíamos varios parados en esa esquina entonces en ese momento llego la PTJ, me pidieron la cedula y los papeles de la moto y yo se las di, querían que montara a juro en el jeep, me preguntaron si yo consumía droga, me pidieron 10 millones primero y después 5 millones, yo les dije que no tenía ese dinero, me dijeron que dijera que había prestado la moto, les dije que la moto era mía y me llevaron para la PTJ, es todo.”
Fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Me opongo a la flagrancia solicitada en este acto por el Ministerio Publico, por cuanto no era su defendido a quien venía persiguiendo la comisión policial, considero que no existen suficientes elementos de convicción para que sea aplicada la medida privativa de libertad solicitada de igual forma por la representación fiscal, mi defendido no posee antecedentes penales, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, solicita por último, se me entregue copias simples del presente asunto penal, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, ya identificado, ciertamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico por las razones que han expuesto el Ministerio Público y que se subsumen en las diligencias de investigación que a continuación se relacionan así: Acta policial del 10 de abril de 2010 dentro de la que se deja constancia de las particularidades que en ella se indican, como también de la presencia del testigo ante factum, ciudadano JOSE ABDALA CHADID LOPEZ y quien posteriormente en su acta de entrevista, narra y precisa el procedimiento efectuado por la comisión policial cuando efectúa la inspección a la moto donde se encontró un arma de fuego, tipo pistola y la sustancia experticiada científicamente que resulto positiva para cocaína clorhidrato, evidencias debidamente registradas a través de las cadenas de custodia respectiva; Inspección Técnica Nº 421 de fecha 10-04-2010 del sitio del suceso; Inspección Técnica Nº 422 de fecha 10-04-2010 a la moto en referencia; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-101 de fecha 10-04-2010 practicado al arma de fuego incautada; Experticia Química Nº 9700-149-329 de fecha 11-04-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 04 gramos y se trata de COCAINA CLORHIDRATO; Experticia Toxicológica Nº 9700-149-330 de igual calenda, practicada a la muestra de orina tomada al ciudadano SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA y en la que no se determino la presencia de METABOLITOS tanto de COCAINA como de MARIHUANA. Igualmente consta en las actas el examen medico forense practicado al imputado de autos SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, identificado con el numero 9700-150-293 de fecha 12 de abril de 2010 y en él se refiere que no se evidencias lesiones externas que calificar y estado general satisfactorio.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye, que la aprehensión del imputado de autos, es FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem, en virtud de las diligencias que faltan por evacuar, y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, la misma es procedente, por cuanto en las actas procesales analizadas, existen elementos de convicción serios, plurales, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y sin que se pueda alegar que se trate de una persona consumidora, por cuanto el peso de la droga incautada y el resultado del examen toxicológico, impiden un pronunciamiento de esa magnitud y la ley lo prohíbe por improcedente, consideraciones estas que no permiten olvidad que esta acreditado la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, no esta prescrito y en cuanto al peligro de fuga, el mismo surge del daño social que se causa con este tipo de conductas ilícitas, consideradas como de lesa humanidad y consecuentemente la pena que podría llegarse a imponer. De otro lado en este tipo de delito, los encausados tratan de coaccionar a los testigos, expertos y funcionarios para desviar la acción de la justicia, configurando el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva nos permite concluir en la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENIDA DE LIBERTAD para el imputado SERGIO ALEXANDER ALFONSO ALTAHONA, identificado supra, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure a donde debe librarse el oficio o boleta de privación de libertad o de encarcelación a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado SERGIO ALEXANDER ALFONZO ALTAHONA, ya identificado, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 272 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, hoy imputado SERGIO ALEXANDER ALFONZO ALTAHONA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, efectuando este Tribunal de Control un cambio en la precalificación del delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no en el segundo aparte ejusdem, tal y como fue establecido por la Fiscalía 16º Guárico en su escrito de presentación y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público respectivamente, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, ordinales1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es presuntamente el autor de este hecho.

CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia de drogas; así mismo, se acuerda colocar a la orden del DARFA, el armamento incautado para que sea destinado al Parque Nacional de Armas.

QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, a solicitud expresa de la defensa y del imputado de autos.

SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena expedir copias simples del presente asunto penal, solicitadas por la Defensa Privada.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA










ASUNTO Nº JP11-P-2010-000919.