REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000927
ASUNTO : JP11-P-2010-000927

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Estado Guárico.
IMPUTADOS: Yenny Sugey y William Carmelo Quintero Páez.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
DELITO: Lesiones personales intencionales calificadas recíprocas.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 14 de Abril de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Yenny Sugey y William Carmelo Quintero Páez, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. María Alejandra Azuaje y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Yenny Sugey y William Carmelo Quintero Páez, mencionando que:
“…el día 11 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, hizo acto de presencia ante la sede del comando de la Policía del Pueblo Guariqueño la ciudadana YENNY SUGEY QUINTERO PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.071.981, comerciante, natural de Calabozo, estado Guárico, residenciada en la carrera 09 con calle 03, casa S/N de esta Ciudad, manifestando que su hermano WILLIAN CARMELO QUINTERO PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.988, de 21 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada, la había golpeado, una vez tomada la denuncia correspondiente una comisión de funcionarios adscritos a ese Comando conjuntamente con la denunciante y al llegar al domicilio donde estos residen, se entrevistan con el presunto agresor manifestando este que se había defendido de la agresión de su hermana, evidente ya que presentaba una herida cortante en el brazo derecho, herida esta que se la produjo con un arma blanca, inmediatamente se pudo constatar que existe lesiones reciprocas y por ende ambos ciudadanos quedan a la orden de esta representación Fiscal.”

Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVISIMAS EN RIÑA, de carácter reciprocas, previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con los artículos 415, 418, vinculado al primer aparte de esta disposición y 426 todos del Código Penal.
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”

A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos aprehendidos Yenny Sugey y William Carmelo Quintero Páez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les comunica de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, por lo que se procedió a tomar los datos de cada uno de ellos, quedando identificada Yenny Sugey Quintero Páez como venezolana, portadora de la cedula de identidad 14.925.997, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 13-07-81, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante domiciliado en la carrera 09, con calle 03 casa sin numero, Calabozo Estado Guárico, hija de Josefina Páez (v) y Samuel Quintero, quien expone:
“No voy a declarar sobe los hechos y me acojo al precepto constitucional.”

Seguidamente el ciudadano William Carmelo Quintero Páez, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, portador de la cedula de identidad 18.883.806, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 16-07-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliada domiciliado en la carrera 09, con calle 03 casa sin numero, Calabozo Estado Guárico, hija de Josefina Páez (v) y Samuel Quintero (v), quien expone:

“No voy a declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso:
“luego de una narración relacionados con el presente acto, solicita la Libertad de mis representados desde la sala de audiencia, alego los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 11-04-2010) por los funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, que realizan la captura de los imputados, la cual se encuentra debidamente ratificada por ellos mismos; Acta de denuncia de una de las victimas Yenny Sugey Quintero Páez; y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la Inspección Técnica Nº 430 de fecha 12-04-2010 referida al sitio del suceso y el reconocimiento médico legal de las victimas antes nombradas números 299 y 300 del 12-04-201 que si bien es cierto que en ellos refiere que no se evidencian lesiones que calificar y señala estado general satisfactorio, también es verdad que la diligencias policiales hacen constar los hematomas que presenta la ciudadana Yenny Sugey Quintero Páez en su cuerpo y dicen haberla observado sangrando por su boca y el ciudadano presenta herida cortante en uno de sus antebrazos, comprobando el tribunal en presencia del Ministerio Público y del defensor de forma macroscópica, los hematomas de la victima y la lesión del ciudadano William Carmelo Quintero Páez.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que ha pesar de insuficiencia del certificado medico forense y teniendo en cuenta que los imputados se acogieron al precepto constitucional, se evidencia de las actas que existió entre ellos una riña por motivos privados, resultando los intervinientes con algunas lesiones, pero como este juzgador no es perito para dictaminar sobre el alcance de las mismas acoge el criterio del ciudadano fiscal en cuanto a la calificación jurídica de las lesiones son de carácter levísimas, pero de carácter calificadas por el vinculo consanguíneo entre los protagonistas y por lo tanto la aprehensión de los imputados Yenny Sugey y William Carmelo Quintero Páez, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, LEVISIMAS, EN RIÑA, RECIPROCAS, previstas y sancionadas en el artículo delito previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con los artículos 415 ,418, vinculado al primer aparte de esta disposición y 426 todos del Código Penal, en perjuicio de ellos mimos.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño social causado, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, se llena las exigencias de carácter procesal para que los encausados asistan a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados YENNY SUGEY QUINTERO PAEZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad 14.925.997, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 13-07-81, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante domiciliado en la carrera 09, con calle 03 casa sin numero, Calabozo Estado Guárico, hija de Josefina Páez (v) y Samuel Quintero y WILLIAMS CARMELO QUINTERO PAEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 18.883.806, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 16-07-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliada domiciliado en la carrera 09, con calle 03 casa sin numero, Calabozo Estado Guárico, hija de Josefina Páez (v) y Samuel Quintero (v) por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, LEVISIMAS, EN RIÑA de carácter reciprocas, previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con los artículos 415, 418, vinculado al primer aparte de esta disposición y 426 todos del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del COPP, en contra de los ciudadanos YENNY SUGEY QUINTERO PAEZ y WILLIAMS CARMELO QUINTERO PAEZ, identificados supra, consistentes en presentaciones cada Quince 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVISIMAS EN RIÑA, de carácter reciprocas, previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con los artículos 415, 418, vinculado al primer aparte de esta disposición y 426 todos del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias de los ciudadanos imputados. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados.
QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA