REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001870
ASUNTO : JP11-P-2009-001870
En fecha 23 de Marzo del 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-.V.-7.542.636, natural de Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha 02-10-1962, de 47 años de edad, Profesión u Oficio chofer, soltero, hijo de Dominga de Fernández (v) y Simón Fernández (f), residenciado en el Barrio Vicario IV, calle 02, casa Nº 14, al lado del Terminal de Busetas, teléfono 0246-8713057 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Berois Bermúdez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal en detrimento de la Cosa Pública.
En efecto y con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 58 al 63, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, al explanar y fijar los hechos expone que se desprende de las actas que el día 05/12/2009, la ciudadana María de Carmen Berois Bermúdez, interpuso denuncia por ante el Comando de la Policía Municipal, señalando que el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ BENCOMO, quien era su concubino, agredió a su hija CRISMAR YANE SANCHEZ, propinándole una bofetada y tuvo que salir con los hijos para la casa de su mamá dejándolo solo en la casa, constituyéndose comisión del referido órgano de investigación y una vez en la dirección suministrada por la victima, se encontraba el ciudadano GREGORIO FERNANDEZ y luego de identificarse como funcionarios policiales y el mismo se acercó hasta donde estaba la ciudadana denunciante expresándole palabras obscenas, procediendo a hablar los funcionarios con el ciudadano para tratar de calmarlo y el mismo sin medir palabras se le encimo a uno de los funcionarios integrante de la comisión intentando despojarlo del arma de reglamento que poseía, procediendo seguidamente el funcionario policial a realizarle una revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, indicándole que iba ser trasladado hasta la sede del comando de policía Municipal donde quedo aprehendido y fue puesto a orden de la esa representación Fiscal y presentado ante este Tribunal, se acordó calificar como flagrante su aprehensión por los delitos indicados, acordándose la prosecución del proceso conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se declararon con lugar las medidas protección, seguridad y cautelar solicitada por el Ministerio Público.
Dentro de los medios de prueba ofertados por la parte Fiscal para el juicio oral y público, se encuentran las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, mencionados en el escrito acusatorio y los testimonios de los funcionarios nombrados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas por cuanto fueron quienes levantaron la correspondiente Inspección Técnica que se identifica con el Nº 1946 de fecha 06-12-2009 e igualmente como testigo se promovió la declaración de la victima María del Carmen Berois Bermúdez, solicitando finalmente el funcionario de la vindicta pública el enjuiciamiento de imputado ya identificado, en los términos y condiciones que se expresan en el libelo acusatorio y que se da por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos atribuidos y su calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y identificado como JOSE GREGORIO FERNANDEZ BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-.V.-7.542.636, natural de Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha 02-10-1962, de 47 años de edad, Profesión u Oficio chofer, soltero, hijo de Dominga de Fernández (v) y Simón Fernández (f), residenciado en el Barrio Vicario IV, calle 02, casa Nº 14, al lado del Terminal de Busetas, teléfono 0246-8713057 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, manifestó.
“No deseo declarar sobre los hechos y manifiesta que los admite y solicita desde ya la suspensión condicional del proceso, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal y expuso:
“Ratifico la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en el contenido de la acusación penal incoada, este Juzgador considera que de ella surge la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de autos JOSE GREGORIO FERNANDEZ BENCOMO, antes identificado, de un lado y del otro, se observan presentes los requisitos formales exigidos para la celebración el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en conjunto permite la adecuación de los hechos descritos en la calificación Fiscal a través de las normas sustantivas invocadas por el representante del Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ BENCOMO, antes identificado, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Berois Bermúdez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal en detrimento de la Cosa Pública.
SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.
TERCERO: Con fundamento en los dos considerándos que anteceden, este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y le concede nuevamente el derecho de palabra e impuesto del precepto constitucional, se procede a interrogar al imputado, sobre si hará uso de los mismos, respondiendo de manera POSITIVA y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no la objeto ni expresa, ni tácitamente.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de los hechos realizada en forma pura y simple por el acusado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ BENCOMO, antes identificado y teniendo en cuenta la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por él formulada conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con carácter previo, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de AMENAZA y establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológicos sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la menaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de la violencia, las penas se incrementarán de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”.
Igualmente el artículo 218 de Código Penal, en su encabezamiento, tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece:
“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus derechos oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con un mes a dos años”
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a estos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos:”
El artículo 43 Ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima…”
El artículo 44 Ejusdem, indica:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omissis
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de AMENAZA tiene asignada una pena prisión de diez (10) a veintidós (22) meses y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la sanción penal en su límite superior alcanza a los dos años, por lo cual tomando el delito de mayor entidad, permite observar que encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, adicionándose que el imputado ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ BENCOMO, antes identificado, no tiene antecedentes penales, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; además le ofreció disculpas a la víctima, quien junto con el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida, razones suficientes para que este Juzgador considera procedente la solicitud planteada por estar ajustada a derecho y en tal virtud se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad; de conformidad con el artículo 44 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notificó que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad; notifíquese a las partes. Líbrese las boletas y los oficios necesarios.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GREGORIA ZURITA
Asunto: JP11-P-2009-1870.