REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001887
ASUNTO : JP11-P-2009-001887

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 15 de Abril de 2010, en virtud de la acusación penal presentada por la ciudadana Abg. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este estado Guárico, contra la imputada MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.259, hija de Emilia Ramona Rodríguez (v) y de Nicolás Mejías (f), natural de esta ciudad de Camaguán, estado Guárico, donde nació el 06 de Diciembre de 1.963, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera y residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 04 al final, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

En efecto, se comprueba en autos que la ciudadana Abg. MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este estado, al explanar su acusación penal contra de la prenombrada imputada durante la realización de la Audiencia Preliminar, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“…El viernes 11 de diciembre del año 2009 a las 04:05 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la división de investigaciones Penales de la Policía del Pueblo Guariqueño, dando cumplimiento a una orden de allanamiento, expedida por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial de Calabozo y practicada al final de la calle 04, Barrio La Trinidad de esta ciudad de Calabozo, lugar donde habita un ciudadano conocido como “Efraín” y acompañados de dos ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento y una vez en dicha dirección hizo acto de presencia dos personas del sexo femenino y una vez impuestas del motivo de la presencia de los funcionarios, permitieron el libre acceso, procediéndose a realizar la inspección del inmueble, incautándose un carrete de hilo de color negro y en otro ambiente de la vivienda, se logró incautar al lado de una Hamaca, dentro de un tambor de cartón, tapado con una parrilla de metal, se localizó un envoltorio, tipo cebolla, de regular tamaño, confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color fuerte y penetrante de color beige de presunta droga.
Realizada la correspondiente experticia química, en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determino que la sustancia incautada resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (36,3Grs.), razón esta por la quedaron aprehendidas las ciudadanas MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ y la adolescente MAIRES ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ.
Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promuevo los siguientes:
1.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

A.- Testimonio de la funcionaria ELIZABETH OCHOA. Experto Técnico I adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de San Juan de los Morros, para que reconozca en su contenido y firma de las experticias de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionadas con la droga incautada.

B.-Testimonio de los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, Cabo Segundo Néstor Coronado; Cabos Primeros Corado Cesar y Raiza Ortega y el Distinguido Johnny Rodríguez Ramírez, aprehensores de las encausadas.
2.- TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES.

A.- Testimonio del ciudadano RUGBEL JESUS PALOMO MEJIAS y RAMON EDUARDO MARTINEZ, sus demás datos de identificación a reserva del Ministerio Público.

3.- DOCUMENTALES:

A.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-12-2009, suscrita por los funcionarios ABBI OLIVO, MANUEL FLORES y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de Calabozo, para que la reconozcan en su contenido y firma y declaren con relación a su actuación.

B.- Experticia Química Nº 9700-149-777, de fecha 12-12-2009, suscrita por la funcionaria ELIZABETH OCHOA. Experto Técnico I adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico.

C.- Experticia toxicológica Nº 9700-149-779, de fecha 13-12-2009, suscrita por la mencionada experta mencionada en el considerando anterior

D.- Experticia de Barrido Nº 9700-149-781, de fecha 14-12-2009, suscrita por la mencionada experta mencionada en el considerando anteriormente.

E.-Acta policial de fecha 11-12-2009, suscrita por los funcionarios del Pueblo Guariqueño, antes nombrados.

F.-Orden de Allanamiento de fecha 09-12-09, acordada por el Juzgado Cuarto de Control de esta extensión Judicial.

G.- Fijaciones Fotográficas sobre los objetos incautados en la vivienda.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.
Finalmente considera la representante Fiscal que:
“…la conducta desplegada por la ciudadana MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben el acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pido el enjuiciamiento de la nombrada imputada y se mantenga la medida de coerción personal dictada, esto es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso a la imputada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos preceptuados en el mismo texto adjetivo, se le informo que su declaración constituye un medio de defensa e identificada como MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.259, hija de Emilia Ramona Rodríguez (v) y de Nicolás Mejías (f), natural de esta ciudad de Camaguán, estado Guárico, donde nació el 06 de Diciembre de 1.963, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera y residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 04 al final, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, expuso:
“No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a su Defensora Público Penal, abogada TANIA URBANEJA AGUILAR quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“Me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público e informo al Tribunal que mi defendida, va a hacer uso del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS y solicito las rebajas que contemplan los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 82, 482 y 74 del Código Penal Venezolano.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, explanado y ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar y verificado el control respectivo, encontramos que la acusación penal planteada, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal y en cuanto al aspecto material, todos los elementos que allí se relacionan, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento publico de la imputada MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, suficientemente identificada, por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

DECIDE

PRIMERO: A tenor de lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la acusada MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.266.259, hija de Emilia Ramona Rodríguez (v) y de Nicolás Mejías (f), natural de esta ciudad de Camaguán, estado Guárico, donde nació el 06 de Diciembre de 1.963, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera y residenciado en el Barrio La Trinidad, carrera 04 al final, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursante en el presente asunto, con el bien entendido que le corresponde a la Defensa, el derecho a la comunidad de la Prueba.

TERCERO: Con base en los pronunciamientos anteriores y admitida la acusación, el Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra a la acusada MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, suficientemente identificada e impuesto del Precepto Constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, -a pesar que haberlo hecho anteriormente-, procedió a interrogarla nuevamente, si haría uso de ellos, respondiendo de manera afirmativa y expone:
“Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo.”

Oída ante este Tribunal que la acusada de autos, sin coacción o apremio, libre de juramento, manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, inserto al presente asunto penal y visto que ha solicitado la imposición de la pena de acuerdo al del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, adhiriéndose la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, CONDENA a la ciudadana MARBELIS ISABEL RODRIGUEZ, plenamente identificada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos, en concordancia con lo establecido en el artículos 37 del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolos al pago de las costas procesales por haber utilizado para su representación a la Defensa Pública, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que por ante este tribunal no existe ningún tipo objeto que haya podido incautarse dentro de esta causa.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA