REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-00926
ASUNTO : JP11-P-2010-00926

FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: LEOCADIO ANTONIO CAMPO CORREA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto y representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano LEOCADIO ANTONIO CAMPO CORREA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que entre otras cosas solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo el representante Fiscal que el ciudadano LEOCADIO ANTONIO CAMPO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.973 y de este domicilio, fue aprehendida en fecha 12 de abril de 2.010, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación, en las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en las actas procesales y que se dan por reproducidas lográndose incautarle cinco (05) mini envoltorios contentivos de un polvo de color beige de presunta cocaína que según la experticia química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso de ocho (0,8) miligramos por lo que la representación Fiscal estima que la conducta desplegada por la ciudadana antes mencionada, encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tal motivo el representante Fiscal solicitó entre otros pronunciamientos, se califique la aprehensión de la ciudadana antes mencionada en la comisión de un delito en Flagrancia, acuerde se continúe la causa mediante el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Adjetivo para el ciudadano LEOCADIO ANTONIO CAMPO CORREA, ya identificada, se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley.

Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el mismo texto legal e identificado como LEOCADIO ANTONIO CAMPO CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.973, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1962, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio del asesor educativo, residenciada en el Barrio Pozo Azul, carrera 01, casa Nº 108 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:

“Solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencias, alego los principios de presunción de inocencia y de estado de libertad según los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano LEOCADIO ANTONIO CAMPO CORREA, ya identificado, ciertamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación, en las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en las actas procesales de fecha 12 de abril de 2010;Registro de la cadena de custodia de la evidencia física incautada; Inspección Técnica Nº 0429 de fecha 12-04-2010 del sitio del suceso; Acta de entrevista de un testigo presencial de la ocurrencia de los hechos; Examen medico forense Nº 9700-150-294 de esa misma fecha, practicado al encausado quien no refiere ni se evidencias lesiones que calificar y estado general satisfactorio; EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-149-342 de fecha 12-04-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 0.8 miligramos y se trata de COCAINA CLORHIDRATO y Experticia TOXICOLOGICA Nº 341 de igual calenda, practicada a la muestra de orina del ciudadano LEOCADIO ANTONIO CAMPO CORREA, no se determino la presencia de METABOLITOS DE COCAINA o de MARIHUANA.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye, que estamos en presencia del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido de forma FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem; en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado LEOCADIO ANTONIO CAMPO CORREA, la misma es procedente, por cuanto de las actas procesales analizadas, existen elementos de convicción serios, plurales, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y sin que se pueda alegar que se trata de una persona consumidora, por cuanto el resultado de su examen toxicológico resulto negativo para cocaína y marihuana, sin embargo dado el peso de la droga incautada en esta ocasión, su conducta se subsume en el delito atribuido, acreditándose la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, no esta prescrito, surge los elementos de convicción analizados y por ende el peligro de fuga que comporta el daño social que se causa con este tipo de delito y por la pena que podría llegarse a imponer, con una medida cautelar como la solicitada por el Ministerio Público, se satisfacen las exigencias de orden procesal por lo que en definitiva nos permite concluir que se decreta como medida cautelar sustitutiva de libertad, la presentación periódica, cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial y la prohibición expresa de portar, poseer o detentar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio o boleta de libertad a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LEOCADIO ANTONIO CAMPO CORREA, ya identificado, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta para el ciudadano imputado LEOCADIO ANTONIO CAMPO CORREA, ya identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad, la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial y la prohibición expresa de portar, poseer o detentar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad del mencionado imputado desde la sala de audiencias y en consecuencia se acuerda oficiar a la zona policial de esta ciudad informando. Líbrese el oficio o boleta de libertad a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la droga incautada y experticiada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad con la Ley.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA

ASUNTO Nº JP11-P-2010-0926.