REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000934
ASUNTO : JP11-P-2010-000934


FISCAL: XVI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: ESTARLI ENRIQUE ESPINOZA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, MILAGROS MERCEDES MUÑOZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano ESTARLI ENRIQUE ESPINOZA, ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al resultar aprehendido con nueve (0,9) miligramos de Cocaína Clorhidrato y una vez practicada la experticia toxicológica, se comprobó científicamente en su muestra de orina, la presencia de metabolitos de cocaína, dos circunstancias que nos conduce a pensar que estamos en presencia de una persona consumidora de este tipo de sustancias y solicita se acuerde el procedimiento por consumo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordene la destrucción de la droga incautada.
Señalo la representante Fiscal que los hechos investigados se contraen a lo siguiente:
“…El ciudadano ESTARLI ENRIQUE ESPINOZA, indocumentado y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 13 de Abril de 2.010, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la calle 04 con carreras 05 y 06 del Barrio La Trinidad, de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que caminaba por la acera y el cual fue sorprendido por la comisión y al efectuársele un cateo, observaron que mantenía la mano apuñada y luego de realizársele una Inspección Corporal d conformidad con lo establecido en e artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito que abriera la mano e la cual tenía cinco envoltorios elaborados con trozos de bolsas de material sintético de color amarillo ajustados en su único extremo con un hilo de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, manifestando que era de consumo propio, requiriéndole sus datos personales, manifestando ser ESTARLI ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, dijo no haber cedulado nunca, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido endecha 05-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 05 con carrera 07 al final, de esta ciudad de Calabozo, estado Guarico, por lo que se procedió a su aprehensión quedando a órdenes de esa representación Fiscal.

Demostrado con los exámenes toxicológicos que el ciudadano ESTARLI ENRIQUE ESPINOZA, resultó POSITIVO para el consumo de esa sustancia estupefacientes y psicotrópica, lo procedente es que de conformidad con lo previsto en el artículo 70, segundo aparte y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete su libertad y se acuerde su presentación por ante el departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia e imponga a dicho ciudadano la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan de Los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes eiusdem, hasta que se presente el informe final correspondiente.

De igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de las experticias respectivas y se remita a la brevedad posible a ese despacho el presente asunto, así como también acuerde copias del acta de presentación y del auto que fundamenta la decisión acordada.”

A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó afirmativamente y se identifico como ESTARLI ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, dijo no haber cedulado nunca, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido endecha 05-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 05 con carrera 07 al final, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien libre de todo juramento, coacción y prisión, expuso lo siguiente:
“No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. OSWALDO TAHAN, entre otras cosas, expuso:
“Me adhiero a la libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto a favor del ciudadano imputado y sea aplicado el procedimiento por consumo a fin de que mi defendido supere su adicción a las sustancias estupefacientes. Es todo.”

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano ESTARLI ENRIQUE ESPINOZA, fue aprehendido en fecha 13-04-2010 en horas de la mañana por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando cumplía diligencias relativas al servicio y de acuerdo a las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas por el Ministerio Fiscal, debiéndose tomar en cuenta que dentro del procedimiento realizado se le incautó al encausado una droga que experticiada químicamente según el dictamen Nº 9700-149-347 de fecha 13-04-2010, se comprobó científicamente que se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso de CERO COMA NUEVE (0,9) MILIGRAMOS.
De otro lado se evidencia que al encartado se le realizaron los exámenes toxicológicos, resultando POSITIVO por la presencia de metabolitos de cocaína en su orina, quedando demostrado científicamente que el prenombrado ciudadano, es consumidor de este tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en base al peso de la droga decomisada, a las características psicofísicas del encartado y la naturaleza de la sustancia, ha de interpretarse que se trata de una DOSIS PERSONAL para consumo inmediato, acordándose aplicar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, ante un acto prohibido que no es delito, atípico desde el punto de vista penal por no ajustarse al tipo legal que describe las características materiales de una conducta que ha de ser incriminada y que sirve de base a su carácter injusto.
Por lo tanto al no existir el hecho típico que es el precipitado técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, necesariamente ha de concluirse que ante la ausencia de delito alguno, lo procedente es la tramitación del procedimiento por consumo en los términos que establece la ley.
Ante estas consideraciones, en primer lugar, se ordena la Libertad del ciudadano ESTARLI ENRIQUE ESPINOZA, habida cuenta que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como es verdad que su conducta se corresponde, repito, con un acto prohibido que no constituye delito, es por lo que dentro de este PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar el derecho a la salud del encausado, orientado hacia su cura, desintoxicación y readaptación social, se acuerda su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder en consecuencia al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá informarse inmediatamente al tribunal por escrito para proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Ordena la LIBERTAD del ciudadano ESTARLI ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 44.5, 49.6 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena aplicar al encausado el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar su derecho a la salud, orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social y en tal virtud se ordena su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal el resultado del mismo y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá hacerlo conocer a esta instancia judicial, por escrito, para evaluar y proceder, de ser necesario, de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducen
TERCERO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple para el Ministerio Público del acta de la audiencia de presentación realizada en esta causa y de este auto de fundamentación a los fines legales que estime convenientes.
QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS






























ASUNTO: JP11-P-2010-934.