REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001575
ASUNTO : JP11-P-2009-001575

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano representado por la Abg. YSIL BOLIVAR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado Guárico, contra de los acusados ERIK DANIEL FERREIRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.647, de 25 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nace el 21 de noviembre de 1983, hijo de Ninoska Ferreira (v) y Alexis Vielma (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Vicario II, calle principal de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y ROMEL BENITO LOVINIO ALESANDRINI HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.777, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Calabozo, hijo de Delia Herrera y de Lovinio Alessandrini, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, al lado de Toyocar, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio de Carmen Lizalida González Venero y Ana Elizabeth Flores.
Los prenombrados acusados estuvieron asistidos por su Defensor Pública Penal, abogado WILFREDO BARRIOS, de este domicilio.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA
En efecto, se comprueba en autos que la ciudadana Abg. YSIL BOLIVAR actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar efectuada en contra los prenombrados imputados, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“…El 16 de octubre de 2009 a las 9:30 horas de la noche, los ciudadanos ERIK DANIEL FERREIRA GONZALEZ y ROMEL BENITO LOVINIO ALESANDRINI HERRERA, fueron aprehendidos por los funcionarios que en el acta policial se nombran, adscritos a la zona policial Nº 03 de esta ciudad, haciendo constar que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-313, cuando recibieron llamada radial informándoles que se había recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en la carrera 05 entre calles 6 y 7 Nº 6-54 de mesta ciudad, se estaba cometiendo un robo y habían entrado dos delincuentes portando arma de fuego y que tenían a tres damas (…) y al entrar a una habitación que se encontraba al final, estaba un sujeto que tenía a una muchacha agarrada por l cuello y estaban dos dama más las cuales salieron y persuadieron al sujeto que tenía agarrada por el cuello que la soltara, soltándola y de inmediato ,lo aprehendieron y posteriormente aprehendieron al otro sujeto que estaba en el baño a quien le realizaron una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un celular LG y un teléfono celular KIOCERA (…) y un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SMITH WESSON, cañón corto, serial 80673, con un cartucho del mismo calibre sin percutir (…) le quitó a una de ellas un teléfono, marca LG, tipo SLIDER, color negro (…) una vez en el interior de la casa comenzó a sustraer lo siguiente: un arma de fuego tipo rifle, calibre 22, serial 18919RN1763, marca BROWNING, un arma de fuego, tipo escopeta, morocha, doble cañón serial 11071, marca DISCEVERER, un cinturón de cuero porta caucheras (…) que era propiedad de su difunto esposo (…) el que tenía a la muchacha agarrada por el cuello le incautaron un teléfono celular, marca ZTE, color gris con negro, materializándose la aprehensión (…), fueron identificados plenamente, quedando los mismos detenidos a la orden de esa representación Fiscal…”.

Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promuevo los siguientes:

1.- TESTIMONIALES:

A.-Las Testimoniales de los funcionarios aprehensores, adscritos a la zona policial Nº 03 de esta ciudad, mencionados en el acta policial a fin de que la reconozca e informan sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-Testimonio de las ciudadanas CARMEN LIZALIDA GONZALEZ VENERO; FLORES ANA ELIZABETH, el adolescente KIMBERLING LOPEZ FIGUEREDO, declaración de los funcionarios ROGER LINARES con relación a la experticia de reconocimiento legal que la acusación se indica, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.-Como medios para ser incorporados por su lectura, se encuentra la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-304, practicada a los objetos que en ella se mencionan

Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente y se dan aquí por reproducido, con especial indicación de su cualidad, identificación y direcciones de cada uno de ellos. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente considera el representante Fiscal que:

“…la conducta desplegada por los ciudadanos ERIK DANIEL FERREIRA GONZALEZ y ROMEL BENITO LOVINIO ALESANDRINI HERRERA se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio de Carmen Lizalida González Venero y Ana Elizabeth Flores y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben el acusación.
Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pido el enjuiciamiento de los nombrados imputados y se mantenga la medida de coerción personal dictada, esto es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada por ante este tribunal en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), los acusados ERIK DANIEL FERREIRA GONZALEZ y ROMEL BENITO LOVINIO ALESANDRINI HERRERA, ya identificados e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de juramento, apremio o coacción, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, adhiriéndose su abogado de confianza a la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos jurídicos que de él se derivan, solicitando se les imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que les favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por los acusados y la adhesión que hizo la Defensa en los términos antes expuestos, este Juzgado en Funciones de Control la encuentra procedente y al examinar las actas del proceso y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se evidencia ciertamente que los acusados ERIK DANIEL FERREIRA GONZALEZ y ROMEL BENITO LOVINIO ALESANDRINI HERRERA, ya identificados, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Lizalida González Venero y Ana Elizabeth Flores; en consecuencia este tribunal de orientación garantista, decide que la presente sentencia, ha de ser condenatoria, por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley que corresponden, serán como se indica en el capitulo siguiente en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de Diez (10) a diecisiete (17) años y conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, es decir, trece (13) años y seis (06) meses, pero como en autos no consta que los acusados tengan antecedentes penales, se aprecia esta circunstancia atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y se toma la pena en su límite inferior, es decir, diez (10) años, de donde ha de tomarse en cuenta la rebaja de un tercio que corresponde para el delito imperfecto (frustrado) de acuerdo con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal, quedando la pena en seis años y ocho meses, disminuyéndose de la pena anterior, un tercio por efecto de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por los acusados de autos, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirán los condenados donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable a los ciudadanos ERIK DANIEL FERREIRA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.213.647, de 25 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nace el 21 de noviembre de 1983, hijo de Ninoska Ferreira (v) y Alexis Vielma (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Vicario II, calle principal de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y ROMEL BENITO LOVINIO ALESANDRINI HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.777, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Calabozo, hijo de Delia Herrera y de Lovinio Alessandrini, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, al lado de Toyocar, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 74 0rdinal 4º; 80 segundo aparte y artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Lizalida González Venero y Ana Elizabeth Flores. En tal virtud se les condena a cada uno de ellos a la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION que deberán cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena a los ciudadanos ERIK DANIEL FERREIRA GONZALEZ y ROMEL BENITO LOVINIO ALESANDRINI HERRERA ya identificados, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera a los ciudadanos ERIK DANIEL FERREIRA GONZALEZ y ROMEL BENITO LOVINIO ALESANDRINI HERRERA identificados supra, del pago de las costas del proceso por cuanto utilizaron para su representación a la Defensa Pública.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas en los términos y modos previstos en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA