REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000959
ASUNTO : JP11-P-2010-000959

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda Auxiliar del estado Guárico.
IMPUTADO: José Javier Seijas Enciso.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Carolina del Valle Seijas Enciso.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, DUBILEIS APODACA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano JOSÉ JAVIER SEIJAS ENCISO, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana, la ciudadana Carolina del Valle Seijas Enciso y solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 eiusdem y dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, José Javier Seijas Enciso, fue aprehendido en fecha 17 de abril del año 2.010, siendo las 06:50 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 02, con sede en esta ciudad de Calabozo, en virtud de la denuncia presentada por ante ese Comando por la ciudadana Carolina del Valle Seijas Enciso, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.173, manifestando que su hermano de nombre José Javier Seijas Enciso, se encontraba en su residencia agresivo y amenazándola, por lo que se constituyeron en comisión policial y se dirigieron en compañía de la ciudadana al Barrio Vicario III, carrera 05, entre calles 10 y 11, casa Nº 36 en donde avistaron que se encontraba una persona de sexo masculino en estado de ebriedad, a quien la victima señalo como el agresor que la acababa de amenazar y agredir verbalmente con palabras obscenas, por lo que procedieron a aprehenderlo de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos y trasladándolo hasta la sede del comando y en el trayecto del lugar de la aprehensión hasta la sede del comando, el ciudadano detenido amenazó a la victima manifestándole que el salía de la cárcel, motivo por el cual se le indicó que guardara silencio, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.

Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como JOSÉ JAVIER SEIJAS ENCISO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.936.831, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 08/05/87, de 22 años de edad, hijo de Juana Enciso (v) y Jeremías Seijas (v), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Vicario III, carrera 05, entre calles 10 y 11, casa Nº 36 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional.”

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado representado por el ABG. OSWALDO TAHÁN y expuso:
“Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es todo”.

A continuación se le dio el derecho de palabra a la victima CAROLINA DEL VALLE SEIJAS ENCISO y expuso:
“El llegó a la casa tomado, el me arremete verbalmente, agarró una mantequilla y le dije a mi papá que le dijera que no me agarrara la mantequilla, que era mía, el se alteró, me tiro una tasa de pasta, yo agarre una navaja y lo amenace, el me amenazó con un palo que estaba podrido, casi se lo pega a mi papá que estaba en el medio de los dos, me daño el espejo de la peinadora, esa situación ha sucedido muchas veces. Es todo”.

Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia de las actuaciones dentro de las cuales se relaciona el acta de denuncia de fecha 17 de abril de 2010 realizada por la victima CAROLINA DEL VALLE SEIJAS ENCISO, por ante funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 02, con sede en esta ciudad de Calabozo; el acta policial de esa misma fecha que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura del encausado de autos; actas de entrevista de los funcionarios aprehensores y las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el examen médico forense del imputado José Javier Seijas Enciso, Nº 9700-150-324 de fecha 18 de abril de 2010 que no refiere, ni se evidencia ningún tipo de lesión médico legal que calificar. Estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad, acreditándose el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la naturaleza del delito que por lo general ocurre dentro de la esfera intima familiar, lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva, pero como de otro lado, el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, sin que se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ JAVIER SEIJAS ENCISO, plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SEIJAS ENCISO; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como son los delitos antes mencionados, por ende se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 5º y 6º ibídem, esto es, prohibición para el imputado de autos de acercarse a la mujer agredida, en su sitio de trabajo, estudio o residencia; igualmente se le prohíbe por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima tantas veces nombrada o algún integrante de su familia y finalmente reparar el espejo de la peinadora que fracturó en un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la presente fecha.

En cuanto al imputado JOSÉ JAVIER SEIJAS ENCISO, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano JOSÉ JAVIER SEIJAS ENCISO, ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA y previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SEIJAS ENCISO.
SEGUNDO: Decreta la prosecución del proceso bajo las reglas o la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima CAROLINA DEL VALLE SEIJAS ENCISO, conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, prohibición para el imputado de autos de acercarse a la mujer agredida, en su sitio de trabajo, estudio o residencia; igualmente se le prohíbe por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima tantas veces nombrada o algún integrante de su familia y finalmente reparar el espejo de la peinadora que fracturó en un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la presente fecha.
CUARTO: En cuanto al imputado JOSÉ JAVIER SEIJAS ENCISO, ya identificado, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Se ordena oficiar a la comisaría policial Nº 02 y a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta extensión, a los fines de informar sobre la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias de este tribunal.
Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA






























ASUNTO Nº JP11-P-2010-000959.