REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002196
ASUNTO : JP11-P-2007-002196.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Segunda del estado Guarico.
IMPUTADOS: José Isabel Peña, Andrés Octavio Miranda Díaz, Julio Ciro Pérez, Carlos Wladimír Parra Alvarado, Rosa Angelina Mujíca, Ana Francisca Peña y Nelly Milagros Peña.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Tania Urbaneja Aguilar.
VICTIMA: Alcaldía del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guarico.
DECISIÓN: ARCHIVO JUDICIAL.

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Por recibido y visto el escrito presentado por la Abg. TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensor Público Penal Ordinario Nº 4 del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE ISABEL PEÑA, ANDRES OCTAVIO MIRANDA DIAZ, JULIO CIRO PEREZ, ROSA ANGELINA MUJICA, ANA FRANCISCA PEÑA, CHERRY BRINDIS PARRA y NELLY MILAGOS PEÑA, hoy imputados con motivo de la presente causa incoada por el Ministerio Público por el presunto delito de INVASION DE FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 17/10/2.007 fueron aprehendidos en el sector “La Paraíta” de la Población de Camaguán por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la zona policial Nº 03 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, los ciudadanos JOSE ISABEL PEÑA, ANDRES OCTAVIO MIRANDA DIAZ, JULIO CIRO PEREZ, CARLOS WLADIMIR PARRA ALVARADO, ROSA ANGELINA MUJICA, ANA FRANCISCA PEÑA, CHERRY BRINDIS PARRA y NELLY MILAGOS PEÑA, tal como se desprende del Acta Policial de esa misma fecha que se da por reproducida y donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado.
Presentados por el representante Fiscal los prenombrados imputados ante el Tribunal Primero de Control de esta ciudad en fecha 19-10-2007, conforme a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decidió:
“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JOSE ISABEL PEÑA, venezolano, natural de Guanaparo Estado Barinas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/02/84, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.868, domiciliado en Barrio La Paraita Camaguán, calle 03, rancho cerca del modulo de los cubanos y NELLY MILAGROS PEÑA, venezolano, natural de Camaguán Estado Guarico, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/08/82, de profesión u oficio del Hogar, portador de la cedula de identidad Nº 17.373.168, domiciliado en Barrio La Paraita, tercera transversal, casa s/n, 0414-1475840, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados JOSE ISABEL PEÑA, venezolano, natural de Guanaparo Estado Barinas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/02/84, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.868, domiciliado en Barrio La Paraita Camaguán, calle 03, rancho cerca del modulo de los cubanos y NELLY MILAGROS PEÑA, venezolano, natural de Camaguán Estado Guarico, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/08/82, de profesión u oficio del Hogar, portador de la cedula de identidad Nº 17.373.168, domiciliado en Barrio La Paraita, tercera transversal, casa s/n, 0414-1475840, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 60 días por un lapso de 06 meses ante la Prefectura de Camaguán Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes en relación a los funcionarios actuantes en el desalojo del terreno invadido. CUARTO: Se acuerda la Libertad Plena desde esta sala de audiencias de los ciudadanos, ANDRES OCTAVIO MIRANDA DIAZ, venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 55 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28/11/51, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 7.285.110, domiciliado en Barrio La Paraita, cuarta transversal, casa s/n, cerca de la Escuela Josefina Moreno de Olivares, en su condición Contralor Social del Concejo Comunal, JULIO CIRO PEREZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 38 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 05/07/70, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 13.390.436, domiciliado en Camaguán Casco Central casa N° 35, calle Guarico, CARLOS WLADIMIR PARRA ALVARADO, venezolano, natural de Camaguán Estado Guarico, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/11/72, de profesión u oficio Chofer, portador de la cedula de identidad Nº 11.236.630, domiciliado en Barrio La Paraita, tercera transversal, casa s/n, cerca de la Escuela Josefina Moreno, ROSA ANGELINA MUJICA, venezolano, natural de Paso Real Estado Barinas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 17/12/70, de profesión u oficio Estudiante, portador de la cedula de identidad Nº 14.694.631, domiciliado en Barrio La Paraita, cuarta transversal, calle Guamacho, casa Nº 17, ANA FRANCISCA PEÑA, venezolano, natural de Guanaparito Estado Barinas, de 42 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/10/65, de profesión u oficio del Hogar, portador de la cedula de identidad Nº 8.623.875, domiciliado en Barrio La Paraita, cerca del hospital, cerca del policía Estil y CHERRY BRINDIS PARRA, venezolano, natural de Camaguán Estado Guarico, de 42 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/07/64, de profesión u oficio del Hogar, portador de la cedula de identidad Nº 8.198.762, domiciliado en Barrio La Paraita, sexta transversal, casa s/n, cerca de la Escuela Josefina Moreno, por cuanto se evidencia que los antes señalados no puede atribuírsele la presunta comisión del delito imputado, en resguardo del principio del presunción de inocencia, así como en resguardo de las garantías y derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2° y 6° Constitucionales, 2 del Código Penal y 8 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la aplicación a medida cautelares en contra de los ciudadanos antes señalados. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente, la Defensa Técnica de las dos encausadas definitivamente, solicito al tribunal en fecha 1º de julio de 2008 y conforme a lo previsto en el artículo 313 del Texto Penal Adjetivo, se fije un plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente en este asunto y fijada la audiencia respectiva para el 09-10-08 a las 10.00 horas de la mañana, celebrándose la misma después de dos diferimientos, en fecha 09 de diciembre de 2008, concediéndosele un plazo de SESENTA (60) DIAS que vencieron el 07 de febrero de 2010 y sin que la parte Fiscal se haya acogido a la prórroga que establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el lapso adicional previsto en la norma para que presente la acusación o solicite el sobreseimiento.

La referida norma in comento establece adicionalmente que si vencidos los plazos que se hubieren fijados y si el Fiscal del Ministerio Público no presentare la acusación o sobreseimiento de la causa, el juez decretará el ARCHIVO de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, con el bien entendido que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, como ha quedado anotado, se comprueba en las actas procesales de este asunto que el lapso de la prorroga, concedido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, para presentar el acto conclusivo de la investigación, fue de sesenta (60) días y se encuentra VENCIDO desde la fecha antes indicada y como no consta que se haya presentado la Acusación o el Sobreseimiento de la causa, según sea el caso, este Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES relacionadas con la investigación seguida contra las ciudadanas imputadas JOSE ISABEL PEÑA y NELLY MILAGROS PEÑA, por atribuirles el Ministerio Público la presunta comisión del delito de INVASION DE FUNDO AJENO previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, identificada en el despacho de esa Fiscalía con el Nº 12-F2-1072-07 y en este tribunal con la nomenclatura que ut supra, se refiere.
Por cuanto a las ciudadanas imputadas antes nombradas, se les impuso como medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 60 días por un lapso de 06 meses ante la Prefectura de Camaguán Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y a pesar que el lapso de duración de dicha medida, feneció, se decreta el CESE de esa medida de coerción personal, dejándose sin efecto la condición de IMPUTADAS y se hace la advertencia, que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones relacionadas con la investigación iniciada contra las ciudadanas imputados JOSE ISABEL PEÑA, venezolana, natural de Guanaparo Estado Barinas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/02/84, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 18.909.868, domiciliado en Barrio La Paraita Camaguán, calle 03, rancho cerca del modulo de los cubanos y NELLY MILAGROS PEÑA, venezolana, natural de Camaguán Estado Guarico, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/08/82, de profesión u oficio del Hogar, portador de la cedula de identidad Nº 17.373.168, domiciliado en Barrio La Paraita, tercera transversal, casa s/n, 0414-1475840, por atribuirles el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de INVASION DE FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, todo de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja SIN EFECTO SU CONDICIÓN DE IMPUTADAS y se advierte que la presente investigación, solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal.

SEGUNDO: Se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la privación de libertad para las ciudadanas imputadas antes nombradas e identificadas, en los términos y condiciones antes dichos.

TERCERO: Remítanse las actuaciones con oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA ZURITA