REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000350
ASUNTO : JP11-P-2009-000350

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL ESTADO GUARICO
IMPUTADA: YALILE CRISTINA HERRERA COLICHE.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: ANA JULIANA PRADO.
DECISIÓN: ARCHIVO JUDICIAL.

---------------------------------------------------------------------------------

Por recibido y visto el escrito presentado por el Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 1 del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana YALILE CRISTINA HERRERA COLICHE, hoy imputada con motivo de la presente causa incoada por el Ministerio Público por el presunto delito de INVASION DE FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 17/03/2.009 fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, la ciudadana YALILE CRISTINA HERRERA COLICHE tal como se desprende del Acta Policial de de fecha 16 de marzo de 2009 donde consta las circunstancias de modo, tiempo y en cuanto al lugar o sitio del suceso, esta ubicado en “La Primera B” calle del Barrio Mereyal de esta ciudad, tal como consta en el acta de Inspección Técnica Nº 429 de fecha 17-03-2009, dándose por reproducidas en esta decisión.
Presentada por la representante Fiscal la prenombrada imputada ante el Tribunal Primero de Control de esta ciudad en fecha 26-03-2009, conforme a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decidió:
“PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA APREHENSION en flagrancia, por considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) “Omíssis”.
SEGUNDO: Acuerda concederle a la imputada YALILE CRISTINA HERRERA COLICHE como medida cautelar sustitutiva de libertad, la prohibición expresa de no acercarse ni amenazar a la victima, ni a sus familiares directa o indirectamente, retirarse de la parcela, por un lapso de seis meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. “Omíssis”.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal declaró que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente, la Defensa Técnica de la encausada solicito al tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 313 del Texto Penal Adjetivo, se fije un plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente en este asunto y fijada la audiencia respectiva, la misma se celebra en fecha 14 de diciembre de 2009, concediéndosele un plazo de NOVENTA (90) DIAS que vencieron el 14 de marzo de 2010 y sin que la parte Fiscal se haya acogido a la prórroga que establece el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el lapso adicional previsto en la norma para que presente la acusación o solicite el sobreseimiento.

La referida norma in comento establece que si vencidos los plazos que se hubieren fijados y si el Fiscal del Ministerio Público no presentare la acusación o sobreseimiento de la causa, el juez decretará el ARCHIVO de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, con el bien entendido que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, como ha quedado anotado, se comprueba en las actas procesales de este asunto, que el lapso de la prorroga concedido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, para presentar el acto conclusivo de la investigación, fue de noventa (90) días y se encuentra VENCIDO desde la fecha antes indicada y como no consta que se haya presentado la Acusación o el Sobreseimiento de la causa, según sea el caso, este Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES relacionadas con la investigación seguida contra la ciudadana YALILE CRISTINA HERRERA COLICHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16-384.561, de 26 años, soltera, docente, de este domicilio por atribuirle el Ministerio Público la presunta comisión del delito de INVASION DE FUNDO AJENO previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, identificada en el despacho de esa Fiscalía con el Nº 12-F2-132-09 y en este tribunal con la nomenclatura que ut supra, se refiere.
Por cuanto al la ciudadana YALILE CRISTINA HERRERA COLICHE, se le impuso como medida cautelar sustitutiva de libertad, la prohibición expresa de no acercarse ni amenazar a la victima, ni a sus familiares directa o indirectamente, retirarse de la parcela, por un lapso de seis meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar que el lapso de duración feneció, se decreta el CESE de esa medida de coerción personal, dejándose sin efecto la condición de IMPUTADA y se hace la advertencia, que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la investigación iniciada contra el ciudadano YALILE CRISTINA HERRERA COLICHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16-384.561, de 26 años, soltera, docente, de este domicilio por atribuirle el Ministerio Público, la presunta comisión del delito de INVASION DE FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dejándose SIN EFECTO su condición de imputada y se advierte que la presente investigación, solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal.

SEGUNDO: Se decreta el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para la ciudadana YALILE CRISTINA HERRERA COLICHE, ya identificada, en los términos y condiciones antes dichos.

TERCERO: Remítanse las actuaciones con oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.




LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA ZURITA