REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000519
ASUNTO : JP11-P-2009-000519.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano representado por el Abg. RONALD COBARRUBIA en su carácter de Décimo Sexto del Ministerio Público de este estado Guárico, contra de el acusado DEISON JAVIER CANSINES SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.029, de 22 años de edad, natural de Calabozo, donde nace el 31 de octubre de 1988, hijo de Gustavo Cancines y Velma Suárez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle numero 03, carrera 07, casa Nº 20 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono 0246-8421134 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano.
El prenombrado acusado estuvo asistido por su Defensor Público Penal, abogado OSWALDO TAHAN, de este domicilio.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA
En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. RONALD COBARRUBIA actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar efectuada el día 21 de abril de 2010 en contra del prenombrado imputado, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“…El día miércoles 15 de abril del año 2009 a las 6:30 horas de la noche, los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio La Trinidad, específicamente al final de la calle 04 cuando visualizaron a aun ciudadano quien al observar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, siendo interceptado por los funcionarios policiales, solicitándole la identificación personal, así mismo solicitaron a las personas que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos en el procedimiento a efectuar, negándose los mismos por lo que de conformidad a los artículos 205 y 117 del Código Orgánico procesal Penal, solicitaron al hoy imputado que expusiera los objetos que cargaba en su vestimenta, incautándole e el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético color amarillo y negro, contentiva en su interior de cuarenta (40) mini envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco. Una vez incautado todo este material, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem a informar sobre los derechos constitucionales y procesales al mencionado imputado DEISON JAVIER CANSINES SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.029,, procediendo de inmediato a trasladarlo a la sede de este despacho donde quedó identificado plenamente.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promuevo los siguientes:
1.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
A.-La funcionaria Subinspector JAIZOMAR VARGAS. Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros estado Guárico, para que reconozca el contenido y firma de las experticias practicada al droga incautada y a la muestra de orina suministrada por el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-Los funcionarios Detective FÉLIX ALFONSO Y Agente ABBI OLIVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo por ser quienes se trasladan hasta el sitio donde ocurrió el hecho y reconozcan el contenido y firma del acta policial por ellos suscrita.
C.-TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. Los funcionarios Detective DANIEL UMBRIA, Agente OBDULIO VILLAVICENCIO y Agente RAMON JIMENEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico, quienes ejecutaron el procedimiento donde aprehendieron al imputado y hallaron y colectaron la sustancia ilícita.
D. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Acta policial de fecha 15—04-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se indican, que será exhibida para que la reconozcan en su contenido y firma y evacuada través de sus testimonios.
2.- Experticia Química de certeza Nº 9700-149-188, de fecha 17-04-2009, suscrita por la funcionaria Subinspector JAIZOMAR VARGAS. Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros estado Guárico, para que la reconozca en su contenido y firma.
3.- Experticia Toxicológica numero 9700-149-189 de fecha 17-04-2009 suscrita por la funcionaria anteriormente mencionada y reconocerá en su contenido y firma el mencionado dictamen pericial.
4.- Acta policial de fecha 15-04-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, estado Guárico, para que la reconozcan en su contenido y firma.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 582 de fecha 16-04- 2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, para que la reconozcan en su contenido y firma.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente y se dan aquí por reproducido, con especial indicación de su cualidad, identificación y direcciones de cada uno de ellos. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente considera el representante Fiscal que:
“…la conducta desplegada por el ciudadano DEISON JAVIER CANSINES SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.029, se subsume en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de Estado Venezolano y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en dicho acto conclusivo. Por consiguiente solicitó se admita la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pido el enjuiciamiento del nombrado imputado…”
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada por ante este tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), el acusado DEISON JAVIER CANSINES SUAREZ, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, adhiriéndose su abogado de confianza a la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a los efectos jurídicos que de él se derivan, solicitando se le imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por el acusado y la adhesión que hizo la Defensa en los términos antes expuestos, este Juzgado en Funciones de Control la encuentra procedente y al examinar las actas del proceso y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se evidencia que ciertamente esta acreditada la corporeidad del delito con la experticia química de la droga que demostró científicamente que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de OCHO PUNTO TRES GRAMOS (8,3 GRS.) que junto a otros medios de prueba ponen de manifiesto la culpabilidad del encausado DEISON JAVIER CANSINES SUAREZ ya identificado, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de Estado Venezolano; en consecuencia este tribunal de orientación garantista, decide que la presente sentencia, ha de ser condenatoria y subsiguientemente la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley que corresponden, serán como se indica en el capitulo siguiente en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, tiene asignada pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años y conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, es decir, cinco (05) años, de donde ha de tomarse en cuenta la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos y rebajarse un tercio quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirá el condenado más las accesorias de ley donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad,. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara culpable al ciudadano DEISON JAVIER CANSINES SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.658.029, de 22 años de edad, natural de Calabozo, donde nace el 31 de octubre de 1988, hijo de Gustavo Cancines y Velma Suárez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle numero 03, carrera 07, casa Nº 20 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono 0246-8421134 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de Estado Venezolano. En tal virtud se le condena a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley y que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se condena al ciudadano DEISON JAVIER CANSINES SUAREZ ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera a los ciudadanos DEISON JAVIER CANSINES SUAREZ ya identificado, del pago de las costas del proceso por cuanto utilizaron para su representación a la Defensa Pública.
CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas en los términos y modos previstos en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
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