REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000958
ASUNTO : JP11-P-2010-000958

FISCAL: SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: BRODERY JOSE PINTO LARA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: GABRIELA MAYERLING OJEDA MELENDEZ.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada DUBILEIS APODACA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano BRODERY JOSE PINTO LARA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MAYERLING OJEDA MELENDEZ, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de ley especial antes indicada.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano BRODERY JOSE PINTO LARA, fue aprehendido en fecha 17 de abril del año 2.010, siendo las 11:20 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial del Pueblo Guariqueño Nº 02 de esta ciudad, quienes según acta policial suscrita por los mismos dejan constancia que se encontraban en ese comando donde se presentó un ciudadano de nombre Ronald José Ojeda Meléndez, manifestando que su hermana GABRIELA MAYERLING OJEDA MELENDEZ, estaba siendo agredida físicamente por su pareja en su residencia ubicada en la carrera 16 entre calles 12 y 13 por lo que se constituyeron en comisión y al legar a dicha vivienda observaron a una persona del sexo masculino alterado a quien señalaron como la persona que acababa de agredir a la ciudadana antes mencionada, procediendo a aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos y en virtud que mostraba una actitud agresiva se solicito una unidad radio patrullera para trasladarlo hasta el comando conjuntamente con la victima para recibirle entrevista, siendo ella trasladada hasta el hospital central, quedando el detenido a la orden de la representación Fiscal.

Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como BRODERY JOSE PINTO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.304.587, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el 16-06-1979, hijo de Victoria Lara (v) y Gonzalo Pinto (v), soltero, funcionario público, residenciado en la carrera 16 entre calles 12 y 13, casa S/N de color mostaza con rejas blancas del casco central de esta ciudad, teléfono 0414-4494333 se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó
“Me acojo al Precepto Constitucional”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Me adhiero a la sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, es todo.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la victima GABRIELA MAYERLING OJEDA MELENDEZ, quien no quiso declarar en la audiencia.
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana GABRIELA MAYERLING OJEDA MELENDEZ, interpuso denuncia en contra su concubino el ciudadano BRODERY JOSE PINTO LARA, por ante la zona policial del Pueblo Guariqueño Nº 02 de esta ciudad, manifestando que estaba en su casa en una reunión familiar y llegó su pareja antes nombrada y la empezó a insultar, la halo por los cabellos, la tiro para la cama, quería sacar a los niños y le dije que no porque estaba lloviendo se los iba a llevar, le decía palabras obscenas y en ese momento llego su hermano Ronald José Ojeda Meléndez y salio y regresó con los policías, el se puso agresivo, más violento, insultaba a los funcionarios quienes lo metieron a la patrulla, lo cual ameritó la aprehensión del referido ciudadano y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, acta de entrevista de la victima, de su hermano y de los funcionarios actuantes; la Inspección Técnica Nº 455 del sitio del suceso, realizada en fecha 18 de abril de 2010 y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado a la victima GABRIELA MAYERLING OJEDA MELENDEZ, identificado con el Nº 9700-150-322 de fecha 18 de abril de 2010, donde se señala efectivamente el alcance de las lesiones sufridas y refiere que presenta traumatismo simple de hombro izquierdo, lesión de carácter leve con un tiempo de curación de cuatro (04) y días respectivamente e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Estado general satisfactorio. De otro lado se observa que el informa médico legal del imputado, Nº 9700-150-323 de igual fecha al anterior, no refiere ni se observan lesiones que calificar y al dársele la oportunidad de declarar, guardar silencio.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa este tribunal, concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, atribuible al imputado de autos PINTO LARA, aprehendido en flagrancia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en la ley en la materia y de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, se hace procedentes las medidas de protección y seguridad, así como la medida de coerción requerida y que mas adelante se indican. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano: BRODERY JOSE PINTO LARA, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la ley especial y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en el en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MAYERLING OJEDA MELENDEZ.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de GABRIELA MAYERLING OJEDA MELENDEZ, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación expresa de no acercarse a la victima; ejercer o ejecutar actos de agresión, así como cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en perjuicio de la misma y cualquier miembro de su familia, acercarse a su lugar de trabajo o estudio y a su residenciad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 3º y 6º de la Ley especial, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA MAYERLING OJEDA MELENDEZ.
CUARTO: Decreta como medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado BRODERY JOSE PINTO LARA, su presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, esta extensión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
Se le hace la advertencia al Imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de las medidas decretadas, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina De Alguacilazgo del Circuito Judicial de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, cada ocho (08) días.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA










































ASUNTO Nº JP11-P-2010-000958.