REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2003-000011
ASUNTO : JJ11-S-2003-000011


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de abril de 2010, en virtud de la acusación penal presentada por la Abg. DUBILEIS APODACA MALDONADO en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en contra el imputado ALEXANDER JAVIER CABEZA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo cual se hace dentro las consideraciones siguientes:

En efecto se comprueba en autos, que la representante Fiscal antes nombrada al explanar su acusación penal contra el imputado de autos, narró y fijó los hechos objeto de este proceso de esta manera:
“Según los autos que conforman la causa en estudio, se desprende del acta policial de fecha 31-10-2002, que el funcionario Inspector Luís Rafael Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, deja constancia que recibió llamada telefónica por parte del cabo Segundo (PG) Jhonny Graterol, de guardia en el hospital de esta ciudad, informando que en dicho centro asistencial, había ingresado una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego, sin signos vitales, procedente del sector II, de la urbanización Cañafístola de esta ciudad. Posteriormente los funcionarios Inspector Luís Rafael Núñez y Agente Francis Herrera, se dirigieron hacia la morgue del Hospital de esta ciudad a los fines de realizar inspección corporal e identificar plenamente a un occiso y ya en el nosocomio apreciaron un cuerpo inerte de una persona sede sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo (…) y al practicársele examen macroscópico, se le apreciaron seis heridas producidas por perdigones, con orificio de entrada en la región abdominal, sin orificios de salida (…) lograron ubicar a la concubina del hoy occiso, a quien identificaron como APONTE DIAZ YURVANIA NOHEMI, venezolana, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.607 (…) igualmente facilitó la plena identificación del occiso de la siguiente manera: MONTERO ZAPATA HENRY JESUS, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.401 (…) guiados por la mencionada ciudadana, lograron localizar a las siguientes personas quienes de una forma u otra tienen conocimiento del hecho: TAPIZQUEN SALAZAR DEYMAR EVELIN venezolana, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-17.603.496; LOPEZ PARRA YESSICA YADELIS, venezolano, (…);titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.894; VELAZQUEZ QUIÑONES WILLIAM ERNESTO, venezolano, (…);titular de la cédula de identidad Nº V-18.219.290; TAPIZQUEN ALEXANDER ENRIQUE, venezolano, (…);titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.613 (…) finalmente fueron informados que el autor del hecho que se averigua, fue un ciudadano apodado EL VERDUGUITO, quien andaba acompañado de dos primos de él, conocidos como ALEX y EL INDIO (…) lograron entrevistar a la propietaria de la vivienda, la ciudadana CABEZA PETRA ALMECIDAS (…) quien al ser impuesta del motivo de la comisión, manifestó que ALEX es su hijo y responde a la siguiente identificación: ALEXANDER CABEZA JAVIER, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, soltero, obrero, hijo de Gregoria López, desconoce el número de su cédula de identidad; y que “ EL VERDUGUITO” y EL INDIO, con sus sobrinos responden a las siguientes identificaciones: “EL VERDUGUITO”: RAMIREZ DANIEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, soltero, obrero, desconoce el número de su cédula de identidad y EL INDIO: GALLARDO RICHARD MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, soltero, obrero, hijo de Elena Ramírez y Manuel Gallardo,… “EL VERDUGUITO” es hijo de Alída Ramírez y Ramón González…”.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

1.- TESTIMONIALES:

A.- Testimonio de funcionario Inspector Luís Rafael Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subí Delegación Calabozo, quien suscribe el acta policial de fecha 31-10-2002, a fin de que la reconozca e informan sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse al acta policial suscrita por el mismo, mediante la cual dejan constancia del ingreso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRY JESUS MONTERO ZAPATA, al hospital de esta ciudad.

B.- Testimonio de los funcionarios Inspector Luís Rafael Núñez y agente Francis Herrera, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes suscriben la Inspección judicial Nº 378 Examen Microscópico del Cadáver y Nº 379, de fecha 31-10-2002, a fin de que reconozcan e informen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse las inspecciones judiciales suscritas por los mismos, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en la morgue del hospital de esta ciudad donde se identificó el cadáver del occiso, la inspección realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

C.- Testimonio de la ciudadana YURBANIA NOHEMI APONTE DIAZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.539.607, residenciada en la calle 4 a una cuadra de la iglesia Templo de refugio del Barrio Mereyal de esta ciudad.

Se trata de un testigo presencial y además de víctima, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también quienes participaron en ello. De allí la necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece.

D.- Testimonio de la ciudadana YESSICA YADELIS LOPEZ PARRA, venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.894, residenciada en la Urbanización cañafístula, sector 01, vereda 34, casa Nº 02 de esta ciudad.

Se trata de un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también quienes participaron en ello. De allí la necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece.

E.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TAPISQUE, venezolano, natural de de esta ciudad, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.613, residenciado en la Urbanización Cañafístola, sector I, vereda 33, casa Nº 22 de esta ciudad.

Se trata de un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también quienes participaron en ello. De allí la necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece.

F.- Testimonio del ciudadano WILLIAM ERNESTO VELAZQUES QUIÑONEZ, venezolano, natural de Valencia, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.219.290, residenciado en el Barrio Mereyal, calle principal de esta ciudad.

Se trata de un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos; así como también quienes participaron en ello. De allí la necesidad, licitud y pertinencia de evacuar el testimonio que aquí se ofrece.

G.- Testimonio los funcionarios Sargento Segundo Asdrúbal Duarte Parra, adscrito al Destacamento Nº 65, del Comando regional Nº 06 de esta ciudad, con relación al acta policial de fecha 14-12-07, para que la reconozcan e informen sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de estos testimonios, ya que mediante dicha acta policial hacen constar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JAVIER CABEZA.

2.- MEDIOS PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes:

A.- Protocolo de Autopsia Nº 126-2002, de fecha 01-11-02, suscrito por la Dr. PEDRO RODRIGUEZ MORILLO, Medico Anatomopatólogo, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRY JESUS MONTERO ZAPATA, mediante el cual hace constar que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Folio 31 y 32

B.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-238, de fecha 04-11-02, suscrita por el Agente LUIS ARMAS, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizada ocho (08) trozos de plomo, parcialmente deformados, color gris, impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominada Short, tipo jeans, color azul, marca shat, sin talla aparente, impregnados de una sustancia de color pardo rojiza . Folio 35.

C.- Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 04-11-02, suscrita por la Abogado MARIA ESTERINA FRATTAROLI, Registradora Municipal del Municipio Miranda, donde se deja constancia que falleció el adulto: HENRY JESUS MONTERO ZAPATA, que la causa de su fallecimiento fue debido a) Anemia Aguda. b) Heridas por Arma de Fuego. Folio 45

Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno.

Considera la representante Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRY JESUS MONTERO ZAPATA (OCCISO) y solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de dicho imputado, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos. “

Finalizada la intervención de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se impuso al imputado de autos de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, explicándosele el contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el referido código adjetivo, quedando identificado el encausado como ALEXANDER JAVIER CABEZA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido en fecha 23/03/84, portador de la cedula de identidad Nº 19.160.719, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector El Libertador, alcabala el viñedo, calle 03, casa Nº 86 Barcelona Estado Anzoátegui, teléfonos 0424-8330308 y 0414-8272665, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente:
“No quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a uno de sus Defensores Privados del acusado, el ABG. Luís Rangel, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico debe significar que el presente asunto fue presentada la acusación fiscal en fecha 05/02/10, acusación esta para lo cual no se tomó en consideración los elementos probatorios y de convicción que fueron debidamente solicitados en diligencias ante la Fiscalía 2º del Ministerio Publico en fecha 20/01/10, es decir que la acusación fue presentada sin que mediara o constara en el expediente las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa, en razón de ello, en mi condición de defensa del ciudadano imputado, considero que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto y por cuanto se llegó a un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico sin obtener los resultados de las diligencias debidamente solicitadas en tiempo hábil por ante dicha fiscalía y fundamento dicho pedimento no solo en el artículo 49.1 Constitucional, sino también en el establecido en el artículo 281 del COPP, en razón de ello, solicitamos la reposición de la causa o reponer la misma al estado en que el acto conclusivo se tomen en cuenta los elementos probatorios que fueron promovidos y evacuados en la etapa de investigación, pero que no fueron traídos ni tomados en cuenta en el presente expediente y consecuencialmente se decrete la nulidad de la acusación presentada y se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la de privación de libertad, es todo.”

A continuación y vista la solicitud de la defensa, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y expuso:
“Una vez revisadas las actuaciones fiscales se evidencia que no constan las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales fueron debidamente practicadas, sin embargo, no constan las mismas al no ser consignadas a esta representación en la oportunidad de emitir el acto conclusivo, por lo que en resguardo al debido proceso y las garantías constitucionales propias de las partes no se opone a dicha solicitud; en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano imputado, se opone, por cuanto considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para que se mantenga la misma, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma, es todo.”

Se concede el derecho de palabra al representante de la víctima, el ciudadano Aulicer Montero quien expuso:

“Hago entender que el ciudadano presente no tiene nada que ver con los hechos, es todo.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, este tribunal con fundamento en el examen de las mismas, advierte que ciertamente le asiste la razón al abogado defensor del imputado por cuanto sus afirmaciones encuentran sustento y respaldo material en los autos, lo que se traduce en defectos formales que se aprecian en el escrito fiscal de acusación en cuanto a la omisión de valoración del resultado de las diligencias de investigación practicadas, solicitadas por la defensa y que refiere en su escrito de fecha 20 de enero de 2010, lo que ha dado lugar a que la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, haya expuesto en esta misma audiencia, que “…revisadas las actuaciones fiscales se evidencia que no constan las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales fueron debidamente practicadas, sin embargo, no constan las mismas al no ser consignadas a esta representación en la oportunidad de emitir el acto conclusivo, por lo que en resguardo al debido proceso y las garantías constitucionales propias de las partes no se opone a dicha solicitud…”.
Así las cosas se infiere que las diligencias solicitadas por la defensa efectivamente fueron practicadas, silenciándose su apreciación en cualquier sentido como elementos de convicción en la imputación realizada por no haberlas consignado oportunamente por los organismos policiales comisionados ante el Ministerio Público, situación esta que afecta el derecho a la defensa en cuanto a las facultades y carga de las partes materializándose el defecto formal en la promoción de la acusación que no puede subsanarse de inmediato en la misma audiencia, debiéndose necesariamente suspenderse el curso de la causa para continuarla dentro de un lapso prudente de quince (15) días, previa subsanación de las omisiones encontradas conforme a lo estatuido en el artículo 330 ordinal 1º en concordancia con el artículo 326 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones, se desestima la acusación fiscal que se comenta y acoge como procedimiento expedito, el previsto en la misma ley procesal que deja entrever la improcedencia de la nulidad de la acusación y permite la reposición de la causa para que el Ministerio Público presente nueva acusación que cumpla con las exigencias de los artículos antes indicados, todo según lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º en concordancia con el artículo 28, ordinal 4º, literal “e”, con el bien entendido que solo podrá hacerlo UNA VEZ, caso contrario, se podrían actualizar los efectos que establece los artículos 33 ordinal 4º y 318 ordinal 4º eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Guárico con sede en esta ciudad a los fines legales consiguientes.
En cuanto a la solicitud de la defensa privada de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad para su representado el imputado ALEXANDER JAVIER CABEZA ya identificado, este tribunal estima que si bien es cierto en este momento no es procedente el sobreseimiento de la causa que traería como consecuencia necesaria la libertad del encausado, tampoco hay lugar para declarar procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicita, habida cuenta que no han variado las condiciones que dieron lugar a la medida de coerción que hoy pesa sobre el imputado, debiéndose tener en cuenta que el tribunal Supremo de justicia ha dicho que cuando se repone la causa a un estado en el cual se mantenía vigente una medida de privación de libertad, los imputados deberán someterse a los efectos de la medida de coerción personal que existía para el momento de la reposición, además por la gravedad del delito que se le atribuye al encausado, la ley procesal le acuerda a este tipo de delitos una presunción iuris et de iuris y es la prevista en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal que hace presumir el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, supuesto de hecho éste que se compadece con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO que se le atribuye al imputado de autos.
Por estas consideraciones NIEGA la solicitud de la defensa y acuerda mantener vigente la privación libertad decretada por este tribunal en fecha 08 de enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 33º del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y a tenor de lo previsto en los artículos 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, desestima y por ende no admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER CABEZA ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien envida respondía al nombre de HENRY JESÚS MONTERO ZAPATA. (Occiso), por cuanto el escrito que contiene el acto conclusivo, presenta defectos en su promoción en cuanto a que no consta en autos el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y que en su exposición refiere al escrito de fecha 20 de enero de 2010 conforme a lo estatuido en el artículo 326 en concordancia con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se SUSPENDE el proceso por un plazo de quince (15) días y se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Guárico con sede en esta ciudad, para que presente nueva acusación que subsane las omisiones anotadas y cumpla con las exigencias de los artículos antes indicados, todo según lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º en concordancia con el artículo 28, ordinal 4º, literal “e” y con el bien entendido que solo podrá hacerlo UNA VEZ, caso contrario, se podrían actualizar los efectos que establece los artículos 33 ordinal 4º y 318 ordinal 4º eiusdem .

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad para su representado el imputado ALEXANDER JAVIER CABEZA ya identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión de conformidad con lo expuesto

TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Guárico con sede en esta ciudad a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA ZURITA.