REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000977
ASUNTO : JP11-P-2010-000977
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
APREHENDIDO: CARLOS ELIAS LOPEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA.

-----------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 26 de abril de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano CARLOS ELIAS LOPEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de sala se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinto, Abg. Ulises José Rivas Zambrano actuando en representación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Guarico, hizo su exposición manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“El mencionado ciudadano CARLOS ELIAS LOPEZ, fue aprehendido en horas de la mañana del día martes 23 de abril de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el acta de Investigación policial de fecha 23-04-2010 la cual se da por reproducida, al momento que transitaba a pie por las adyacencias del Barrio Misión Arriba, calle principal vía pública, frente al local comercial Fátima, de esta ciudad, por habérsele encontrado en uno de los bolsillos del pantalón que vestía del lado derecho, dos receptáculos elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana y al efectuársele la respectiva experticia BOTANICA de rigor, arrojo ser MARIHUANA con un peso neto de SEIS GRAMOS COMO CINCO MILIGRAMOS (6,5 GR.),determinando la experticia toxicológica practicada al encausado ser POSITIVA para el consumo de este tipo de sustancia precalificando los hechos como CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrándose que el ciudadano CARLOS ELIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.232,quien resultó POSITIVO para el consumo de esa sustancia estupefacientes y psicotrópica, significa que nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor de ese tipo de sustancia por lo que ha de seguírsele el procedimiento por consumo previsto en el artículo 105 de la ley mencionada y solicita se decrete su libertad, se le aplique las medidas de seguridad y su presentación por ante el departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, con la finalidad de que reciba tratamiento Psiquiátrico Psicológico, a los fines de superar la dependencia que pudiera tener sobre dicha sustancia. De igual forma, solicito ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial, que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de las experticias respectivas y se remita a la brevedad posible a ese despacho el presente asunto, así como también acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación”.
A continuación el ciudadano Juez impone al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa de los hechos por los cuales esta siendo presentado, la medida solicitada, se le hizo la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa; y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga requerir e interrogado sobre si deseaba declarar manifestó negativamente y se identifico como CARLOS ELIAS LOPEZ, Venezolano, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.232, natural de Achaguas, estado Apure, nació en fecha 17-12-1970, hijo de Carmen López (f) y de Juan Nieves (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Las Tapitas, casa 06, detrás de la Bomba América de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien libre de todo juramento, coacción y prisión, expuso lo siguiente:
“Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abg. OSWALDO TAHAN, entre otras cosas, expuso:
“Me adhiero a la libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto a favor del ciudadano imputado y se le aplique el procedimiento por consumo a fin de que supere su adición a las sustancias estupefacientes, es todo.”


En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes y con vista de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano CARLOS ELIAS LOPEZ, fue aprehendido en fecha 23-04-2010 en horas de la mañana por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en esta ciudad de acuerdo a las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas por el Ministerio Fiscal, debiéndose tomar en cuenta dentro del procedimiento, la incautación droga conocida como MARIHUANA con un peso de SEIS GRAMOS COMO CINCO MILIGRAMOS (6,5 gr.).
De otro lado se evidencia que al encartado se le realizaron los exámenes toxicológicos, resultando POSITIVO por la presencia de metabolitos de marihuana en su orina, quedando demostrado científicamente que el prenombrado ciudadano, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que en base a la cantidad decomisada, a las características psicofísicas del encartado y la naturaleza de la sustancia, ha de interpretarse que se trata de una DOSIS PERSONAL para consumo inmediato, acordándose seguírsele el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, ante un acto prohibido que no es delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto.
Al no existir el hecho típico que es el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, necesariamente ha de concluirse que no estamos en presencia de delito alguno y lo procedente es la tramitación del procedimiento por consumo como antes se indicó.
Ante estas consideraciones, de conformidad con la ley en la materia, se ordena la Libertad del ciudadano CARLOS ELIAS LOPEZ, habida cuenta de que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como es verdad que su conducta se corresponde, repito, con un acto prohibido que no constituye delito, es por lo que dentro de este PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar el derecho a la salud, orientado como medida de seguridad hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del encausado, se acuerda su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá informarse inmediatamente al tribunal por escrito para proceder de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Ordena la LIBERTAD del ciudadano CARLOS ELIAS LOPEZ, Venezolano, de 39 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.232, natural de Achaguas, estado Apure, nació en fecha 17-12-1970, hijo de Carmen López (f) y de Juan Nieves (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Las Tapitas, casa 06, detrás de la Bomba América de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 44.5, 49.6 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado es un acto prohibido que no constituye delito, se acuerda continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO que propende a garantizar el derecho a la salud del ciudadano antes mencionado, orientado hacia su cura, desintoxicación y readaptación social del encausado y en tal virtud se ordena su presentación por ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “Dr. Francisco Rafael Urdaneta”, para que previa la evaluación Psiquiátrica y/o Psicológica, se determine y diagnostique si estamos en presencia de un fármaco dependiente o si se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder al tratamiento correspondiente, con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal el resultado del mismo y de apreciarse médicamente, reiteración en el consumo del paciente deberá hacerlo conocer a esta instancia judicial, por escrito, para evaluar y proceder, de ser necesario, de conformidad con el articulo 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducen
TERCERO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple para el Ministerio Público del acta de la audiencia de presentación realizada en esta causa y de este auto de fundamentación a los fines legales que estime convenientes.
QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS


ASUNTO Nº JP11-P-2010-000686.