REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000984
ASUNTO : JP11-P-2010-000984

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del estado Guárico.
IMPUTADO: David José González Mago.
DEFENSOR PRIVADO. Abg. Francisco Sumoza García.
VICTIMA: El Orden Público.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 26 de abril de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ MAGO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el alguacil de sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Ulises Rivas Zambrano, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ MAGO, mencionando que:
“…el día 23-04-2010, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional de esta ciudad y de acuerdo al contenido del acta Policial, hace constar que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle principal del Barrio José Antonio Páez, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de ,os funcionarios tomo una actitud nerviosa, procediendo a darle la voz de alto, se identifican como Guardias Nacionales y al hacerle la Inspección corporal portaba a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo revolver 38m.m., marca Colt, cacha de color marrón, con cuatro cartuchos sin percutir, solicitándole el permiso reglamentario expedido por la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), manifestando este no poseerlo, quedando inmediatamente aprehendido a orden de la representación Fiscal.”
“Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido DAVID JOSE GONZALEZ MAGO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 20 años de edad, nacido el 24-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº 23.793.240; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Mago (v) y Bel González (v), residenciado en el Barrio Charal, calle Constitución, casa Nº 19, Santa Rita, Maracay, estado Aragua, quien expuso lo siguiente;”

“Me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Francisco Sumoza García, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Solicita medida cautelar sustitutiva de Libertad y se adhiere al procedimiento ordinario, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 23-04-2010) por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizan la captura del imputado y colectan las evidencias a que se refiere el Registro de Cadena de Custodia del arma incautada que se identifican como Nº de caso: SIP-054. Nº Registro 54, de fecha 23-04-2010; Acta de entrevista de los funcionarios actuantes y aprehensores González Colmenares Francisco Roberto y Denis Edgardo Fajardo y del ciudadano Júnior Alexander Ramírez García y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 24-04-2010 dentro de las que se señala la Inspección Técnica Nº 483 de fecha 24-04-2010 del sitio del suceso y experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego colectada, signada con el Nº 9700-065-119 del 24-04-2010; reconocimiento médico legal del imputado que se identifica con la cédula de identidad Nº 23.793.240, signado dicho informe con el Nº 9700-150-344 del 24-04-2010 que no refiere ni se evidencia ningún tipo de lesión medico legal que calificar. Estado general satisfactorio, entre otras diligencias.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que ante la ausencia del permiso reglamentario que justificara legalmente la tenencia del arma de fuego incautada, la aprehensión del hoy imputado DAVID JOSE GONZALEZ MAGO ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal, este tribunal se aparta de la solicitud Fiscal relacionada con una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado de autos por las siguientes consideraciones:
En primer lugar esta acreditado en autos con las diligencias anteriormente relacionadas, la existencia de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO que merece pena corporal y no esta prescrito. De la misma forma surgen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, habida cuenta que en el acta policial que se describe el procedimiento realizado, es concluyente e identifica claramente la persona que portaba dicha arma, en compañía de quien se encontraba, el lugar donde se le aprehende y luego la experticia de reconocimiento legal que no solo determina su existencia, sino que también permite entender su idoneidad como tal, apreciaciones estas que deben vincularse a la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observando que el mismo se patentiza y se manifiesta objetivamente ante la actitud asumida por el imputado al adoptar una actitud de burla ante la secretaria del tribunal que le identificaba por sus datos personales y al requerírsele su dirección en la ciudad de Maracay y en esta ciudad donde se encuentra de tránsito, no quiso ofrecer con precisión la dirección y menos informar de un punto de referencia de su vivienda para los fines de sus citaciones y/o notificaciones para hacerlo comparecer ante el tribunal a los fines procesales subsiguientes, incluso no quería aportar su numero de cédula de identidad, respondiendo con evasivas y dejando en el animo de las partes presentes en la audiencia y del tribunal, la convicción de su presencia en esta ciudad obedece a otra motivación pues se encuentra presuntamente alojado en un Barrio denominado “La Perolera”, no tiene ninguna actividad laboral, se encuentra armado en compañía de otro sujeto procedente igualmente de Maracay, estado Aragua y existe para el tribunal, -hasta tanto no se demuestre con claridad su domicilio,- falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo que constituye por ahora presunción de fuga, todo lo cual hace procedente aunado a la falta de arraigo en esta ciudad, pudiendo ocultarse impidiendo la realización de la justicia.
Por estas consideraciones y llenos como se encuentran los requisitos de los artículos 250 cardinales 1º, 2º y 3º; 251, cardinal 1º y parágrafo segundo en concordancia del 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DAVID JOSE GONZALEZ MAGO, antes presuntamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Orden Público y se acuerda como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial Los Pinos con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico a donde debe librarse la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Primero del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaración de Aprehensión por flagrancia en el presente asunto seguido a DAVID JOSE GONZALEZ MAGO, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 20 años de edad, nacido el 24-12-1989, titular de la cédula de identidad Nº 23.793.240; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celsa Mago (v) y Bel González (v), residenciado en el Barrio Charal, calle Constitución, casa Nº 19, Santa Rita, Maracay, estado Aragua, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Revolver) previsto y sancionado en el artículo 277 en del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal y se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico.
TERCERO: Dicta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DAVID JOSE GONZALEZ MAGO, antes presuntamente identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Orden Público y de conformidad con los artículos 250 cardinales 1º, 2º y 3º; 251, cardinal 1º y parágrafo segundo en concordancia del 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial Los Pinos con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico a donde debe librarse la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público sobre la medida de coerción planteada.
CUARTO: Decreta la incautación del arma de fuego colectada y que presenta las siguientes características, revolver para uso individual, calibre 38m.m. corto de empuñadura, con inscripciones identificativas del lado derecho donde se lee (COLT) sin serial y cuatro (04) balas sin percutir, calibre 38m.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 278 del Código Penal, concordado con el artículo06 de la Ley para el Desarme.
Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas de la sub. Delegación Calabozo del estado Guarico. Expediente Nº I-367.861 del 24-04-2010.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA






ASUNTO PENAL Nº JP11-P-2010-000984.