REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000286
ASUNTO : JP11-P-2010-000286


AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, ABG. Richard Palma en su carácter de defensor privado del ciudadano MESA GRILSON FRANCISCO mediante el cual expone “…en virtud del sobreseimiento solicitado par mi defendido por la Fiscalía y en vista del estado de inseguridad y violencia que se vive e nuestras cárceles solicita una revisión d medida o sea una medida cautelar menos gravosa para mi defendido hasta que se realice la audiencia preliminar.”

El Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la faculta procesal de proceder a examinar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.

SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente:
A.- Que el delito que se les atribuye al acusado de autos y por el que se le priva de su libertad, es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ibídem.
B.-La sanción penal que se señala en la norma sustantiva en su parte in fine es la de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años.
C.- Es igualmente cierto que el Ministerio Público al presentar el respectivo escrito que contiene el acto conclusivo para ser examinado en la audiencia preliminar, se infiere una contradicción cuando considera dentro del capitulo III de los PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES que con respecto a GRILSON FRANCISCO MEZA, esa representación fiscal lo acusa formalmente como COOPERADOR INMEDIATO por el delito de ROBO AGRAVADO, y luego en el capitulo V que se refiere al PETITORIO, solicita el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA conforme a lo estatuido en el artículo 318 ordinal 4º de la norma Adjetiva penal vigente y el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACIOM JUDICIAL DE LIBERTAD.

TERCERO: La revisión de la medida cautelar, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte imputada o su defensor y en la que el tribunal examina para determinar sí se mantiene o no vigentes las condiciones analizadas que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los particulares de acreditación del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como también sobre los fundados elementos de convicción de autoría o participación en la comisión del hecho punible y finalmente el Fomus bonis iuris y el periculum in mora que en conjunto decidirán la procedencia y/o vigencia de la medida de coerción dictada.

En efecto, como ya se dijo, en el presente caso se precisa algunas contradicciones que surgen del escrito que contiene el acto conclusivo, como por ejemplo la anteriormente anotada con respecto del ciudadano GRILSON FRANCISCO MEZA, lo cual impide tomar alguna decisión anticipada con respecto a él, habida cuenta que en una interpretación ajustada a derecho, es en la audiencia preliminar fijada para el 20-04-2010 donde se examinará si existe causal de sobreseimiento de la causa o no, pretender lo contrario sería tanto como opinar anticipadamente sobre una materia que contiene exigencias de fondo, lo que desnaturaliza el proceso y lo convierte en indebido, razones estas de carácter elemental que impiden exista el pronunciamiento que impetra el abogado de la defensa de conformidad con lo previsto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud su solicitud, ha de declararse SIN LUGAR por las consideraciones expuestas, manteniéndose vigente la medida de coerción personal que lo priva de su libertad y que fue dictada por este tribunal en fecha 31 de enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

RESUELVE

UNICO: Declara SIN LUGAR por las consideraciones expuestas la solicitud de revisión de la medida de coerción personal formulada por el Defensor Privado Penal, ABG. Richard Palma, a favor de su representado el imputado GRILSON FRANCISCO MEZA, suficientemente identificado en autos, debiéndose mantener vigente y en todos sus efectos la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 31 de enero de 2010 como cooperador inmediato en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Omar Antonio Castrillo, Peluquería Rizos y el orden público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA