REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000290
ASUNTO : JP11-P-2009-000290

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abg. CARLOS HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de este estado Guárico, contra el acusado DANIEL CARMELO TABLANTE TORO, venezolano, portador de la cedula de identidad 19.942.509, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 13-08-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Vicario 03, Sector 05 de Julio, calle 06 casa Sin Nº, casa de color azul, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, hijo de Josefina Toro (v) y de Carmelo Tablante (f), Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
El prenombrado acusado estuvo asistido por su Defensor Público Penal, abogado OSWALDO TAHAN, de este domicilio.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA
En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. CARLOS HURTADO, actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar, contra el prenombrado imputado narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“…El día 04-03-2009 a las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano DANIEL CARMELO TABLANTE TORO, plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la zona 03 de la Policía de Guárico con sede en esta ciudad, quienes de acuerdo al acta policial, hacen constar que encontrándose en labore de patrullaje, se desplazaban por la carrera 14, específicamente frente al local comercial “REDACA”, avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes abordaban una bicicleta de olor blanco, los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa lo que motivo a sospechar que los mismos ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún elemento de interés criminalístico por lo que se les dio la voz de alto y se les sometió a una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en sus ropas ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que optaron por revisar los seriales de la mencionada bicicleta y en un bolso que estaba en el cuadro de la misma en su parte interior se encontró un objeto de metal en forma de arma de fuego de fabricación casera, denominada comúnmente chopo y un cartucho de 22m.m.,por lo que se procedió a aprehenderlos y luego de leerle sus derechos quedo detenido el conductor de la bicicleta identificado como DANIEL CARMELO TABLANTE TORO a órdenes de esa Representación Fiscal.

Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promuevo los siguientes:

1.- TESTIMONIALES:

A.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la zona 03 de la Policía de Guárico con sede en esta ciudad, JULIO ELIAS SEGOVIA, HECTOR ROJAS ARMANDO MEJIAS y ABRAHAN TORO, quienes suscribe el acta policial de fecha 04/03/2009, a fin de que la reconozca e informan sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse al acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por el delito atribuido.

B.-Testimonio del ciudadano TITO ELEAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.279.542, de fecha 04-03-2009.
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio por cuanto es testigo presencial de los hechos.

MEDIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes:

C.- Inspección Técnica Nº 343, de fecha 05-03-2009, suscrita por los funcionarios ALFONSO FELIX y JOSE ALAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en el lugar de los hechos.

D.-Experticia de reconocimiento Nº 9700-065-057 de fecha 05-03-2009, suscrita por el funcionario ALFONZO FELIX practicada a un arma de fuego denominada “CHOPO”, de color negro, en el interior de la misma, un cartucho de 22m.m., sin percutir.

Finalmente considera el representante Fiscal que:

“…la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL CARMELO TABLANTE TORO, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación.
Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pido el enjuiciamiento del nombrado imputado…”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada en este tribunal en fecha once (26) de Marzo de dos mil diez (2010), el acusado DANIEL CARMELO TABLANTE TORO, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza, se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por el acusado en los términos antes expuestos y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado en Funciones de Control la encuentra procedente y al examinar las actas del proceso y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se evidencia ciertamente que el acusado DANIEL CARMELO TABLANTE TORO, ya identificado, cometió el delito atribuido de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y en consecuencia este tribunal de orientación garantista, decide que la sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y demás pronunciamientos de ley, serán como se indica en el capitulo siguiente en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tiene asignada pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, es decir, cuatro (04) años, pero como en autos no consta que el acusado tengan antecedentes penales y su edad es inferior a 21 años cuando cometió el delito, se aprecia estas circunstancias atenuantes del artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, lo que permite tomar la pena en su límite inferior, es decir, tres (03) años, de donde ha de deducirse la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado de autos, debiéndose rebajar la pena en la mitad, dado que no hubo violencia contra las personas, no se trata de delitos contra el patrimonio público o de ilícitos penales previstos en la ley contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el daño social causado, es de una entidad menor, por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirán el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara culpable al ciudadano DANIEL CARMELO TABLANTE TORO, venezolano, portador de la cedula de identidad 19.942.509, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 13-08-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Vicario 03, Sector 05 de Julio, calle 06 casa Sin Nº, casa de color azul, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, hijo de Josefina Toro (v) y de Carmelo Tablante (f), Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y en tal virtud lo condena a la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirán el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano DANIEL CARMELO TABLANTE TORO ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se exonera al ciudadano DANIEL CARMELO TABLANTE TORO identificado supra, del pago de las costas del proceso, por cuanto utilizó para su representación a la Defensa Pública.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA


Asunto: JP11-P-2009-290.