REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 06 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000818
ASUNTO : JP11-P-2010-000818

FISCAL: SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: ALEXIS RAMOS MARTINEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEREZ CARLOS ORESTES.
VICTIMA: IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

-----------------------------------------------------------------------------

Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 eiusdem; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ibídem y se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de ley especial antes indicada.

Señalo el representación Fiscal que el ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ, fue aprehendido en fecha 2-03-2010, siendo las 10:30 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, quienes de acuerdo al acta policial, dejan constancia que se encontraban en el comando cuando se presento de manera espontánea una ciudadana con actitud nerviosa y llorando, quien dijo ser: IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO, informando que su marido, de nombre ALEXIS RAMON MARTINEZ, pocos minutos ante la había maltratado física y verbalmente, asimismo señalo que el ciudadano en mención se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en una esquina a pocos metros de su residencia, inmediatamente se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana denunciante, con la finalidad de ubicar y aprehender al presunto agresor o partícipe de esos hechos y cuando se desplazaban por la avenida 23 de enero a pocos metros del comando a la altura de la plaza del atleta, observaron al ciudadano el cual fue reconocido por la victima como su marido y el autor de los hechos denunciados, dándole la voz de alto y una vez identificados como funcionarios de ese cuerpo, procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna irregularidad, por lo que procedieron a identificarlo, el cual dijo se y llamarse ALEXIS RAMON MARTINEZ, por lo que efectuaron su aprehensión y quedó a órdenes de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como ALEXIS RAMON MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.410, natural de la Población de Achaguas, estado Apure, donde nació el 02-12-1979, hijo de Trina Carolina Martínez (v) y de Genaro Mendoza (v) de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en el Barrio José Antonio Páez conocido como la Perola, calle principal, casa Nº 28 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico e interrogado sobre si deseaba rendir declaración y manifestó
“Me acojo al Precepto Constitucional”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. PEREZ CARLOS ORESTES, quien expuso:
“…en virtud que mi patrocinado no presenta antecedentes penales es por lo que solicito la Libertad Plena para mi patrocinado en virtud que no ha sido comprobado un hecho punible, ni siquiera la violencia que se la imputado a mi defendido por parte del Ministerio Público, asimismo solicito le conceda la palabra a la victima a los fines que manifieste la realidad de cómo sucedieron los hechos, es todo.”
Se concede el derecho de palabra a la víctima IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO, quien expuso,
“los hechos ocurrieron como lo acaba de decir el abogado, yo fui la que empezó la pelea y el hematoma que tengo fue producto del forcejeo, no fue intencionalmente, es todo”.
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.486, interpuso denuncia en contra su concubino el ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, atribuyéndole que la había maltratado física y verbalmente, lo cual ameritó la aprehensión del referido ciudadano y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por el funcionario actuante, la Inspección Técnica del sitio del suceso, identificada con el número 335 y realizada en fecha 21 de marzo de este año y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente que NO fue practicado a la victima refiriendo solo el Ministerio Público que la victima presentaba un hematoma en el arco superciliar izquierdo que se lo había causado su marido, pero cuando se le concede el derecho de palabra a la sedicente agraviada, manifiesta que fue un codazo pero sin culpa y dentro de una discusión que tenían.
De otro lado se observa que el imputado prefirió guardar silencio y no declarar. De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa este tribunal, concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es el VIOLENCIA PSICOLÓGICA mas no la violencia FISICA, por cuanto no existe la medicatura forense o la certificación de cualquier médico que demuestre el alcance de la lesión y de su incapacidad que permita evaluar el daño, el sufrimiento físico o la perturbación en sus facultades intelectuales y que sea atribuible al imputado de autos, en perjuicio de la victima ya nombrada e identificada Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de la Población de Achaguas-Estado Apure, nacido en fecha 29-08-1977 de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Nicolasa Gutiérrez (v) y Cristóbal Maldonado (v); residenciado en el Barrio José Antonio Páez, conocido como la Perolera, calle principal casa Nº 28, Calabozo, Estado Guarico y titular de la cédula 14.925.410 de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de Especial en virtud de que se encuentran llenos los extremos de tal aprehensión y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se constata de manera precisa la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos sobre la responsabilidad de dicho imputado.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 3º y 11º de la Ley especial, es decir prohibiéndose al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, y la obligación de proporcionarle el sustento para la victima y su hijo y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistentes en presentaciones cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
CUARTO: Se precalifican los Hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo artículo 42 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA

ASUNTO Nº JP11-P-2010-000818.