REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000855
ASUNTO : JP11-P-2010-000855

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: HERNAN JOSE RODRIGUEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. TANIA URDANETA
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo verbalmente el representante Fiscal que el ciudadano, HERNAN JOSE RODRIGUEZ, fue aprehendido en fecha 28 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Vicario 01, Avenida Don Carlos del Pozo de esta ciudad, avistaron a una persona de sexo masculino que tomo una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, no dejándose chequear mediante la requisa personal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vociferando palabras obscenas, abalanzándose en contra del funcionario ADDI OLIVO con el fin de agredirlo por lo que ante esa actitud optaron por someterlo, aprehendiéndolo por uno de los delitos contra la cosa pública y luego de leerle sus derechos quedó a órdenes de esa representación Fiscal.
Por estas consideraciones la representación Fiscal solicita al Tribunal, se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, primer aparte del Código Penal, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.
A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales esta siendo presentada y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió negativamente, por lo que se procedió a identificarlo como queda escrito, dijo ser y llamarse HERNAN JOSE RODRIGUEZ, de 44 años, soltero, de profesión Indefinida, natural de Tucupído estado Guárico, donde nació el 06-01-1967, hijo de Maria Rodríguez y de Aníbal Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.915.012, residenciado en el Barrio Nicaragua, detrás del I.U.T.LL, a media cuadra de la Iglesia Evangélica de esta ciudad y expuso:
“Me acojo al precepto constitucional y no voy a declarar, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la Defensora Público Penal y expuso:
“Alego el principio de Inocencia y estado libertad y solicito que las presentaciones sean cada 30 días, es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación y lo expuesto por las partes, este tribunal para decidir, observa:
Se evidencia de las diligencias que conforman el presente asunto, que dentro de ellas se relaciona el acta de Investigación penal de fecha 28 de marzo de 2010, que describe las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la aprehensión del mencionado imputado de autos, realizándose las demás diligencias tendentes a demostrar la corporeidad del delito y la presunta participación del encausado en el delito que se le endilga.
Dentro de las subsiguientes actuaciones encontramos una inspección Técnica numero 235 de fecha 28-03-2010, realizada por los mismos funcionarios (ABBI OLIVO y REINALDO RATTIA) y el examen médico forense del imputado HERNAN JOSE RODRIGUEZ, que refiere no registrar lesiones medico legales que calificar y dice que presenta un estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, el cual se ha realizado de manera flagrante y en consecuencia la aprehensión del ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como el estado de libertad es la regla y permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, entiéndase que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones propias durante la tramitación del proceso, lo que aquí no sucede, es por lo que este tribunal considera que lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa para la imputada de autos conforme lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial con sede en la ciudad de Calabozo. Se le explico al imputado de las consecuencias Jurídicas ante del incumplimiento de la obligación impuesta por este Juzgado.
Se acuerda la tramitación de la causa mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado HERNAN JOSE RODRIGUEZ, de 44 años, soltero, de profesión Indefinida, natural de Tucupído estado Guárico, donde nació el 06-01-1967, hijo de Maria Rodríguez y de Aníbal Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.915.012, residenciado en el Barrio Nicaragua, detrás del I.U.T.LL, a media cuadra de la Iglesia Evangélica de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de la ciudadana imputada.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ibídem.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 primer aparte del Código Penal. Se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de la ciudadana imputada. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde esta sala de audiencias de la imputada de autos.

QUINTO: Se ordena expedir copa simple del presente asunto penal para ser entregado a la Defensa Pública;

Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA










Asunto: JP11-P-2010-000855.