REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000852
ASUNTO : JP11-P-2010-000852

FISCAL: XXII del Ministerio Público del Estado Guarico.
IMPUTADO: Alfonzo Figueredo Alexi.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: EL Medio Ambiente y su Ecosistema.
DELITO: Recolección con fines de comercio de producto natural de la fauna silvestre acuática.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado.

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en la audiencia del día 28 de Marzo de 2010 con motivo del acto de presentación del ciudadano Alfonzo Figueredo Alexi, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. Pablo José Fernández en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano Alfonzo Figueredo Alexi, ocurrida el día 26 de marzo de 2010, aproximadamente a las 09:05 horas de la noche, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la calle Sucre del Municipio Camaguán del estado Guárico efectuando labores de patrullaje por el sector denominado la Bajadita del Barrio Toquito, ubicado en la avenida Juan Vicente Torrealba, donde se encuentran varios establecimientos de expendio de comida, pudieron observar a simple vista en la parte del frente de uno de los locales, la cantidad de dos piezas de carne salada sujetada con unos ganchos, presumiendo que se podía tratar de productos provenientes de animales de la fauna silvestre de manera ilícita (…) luego de haber detectado el producto, se procedió a realizar el conteo de las piezas, arrojando la cantidad de treinta y dos (32) las cuales para el momento de la inspección arrojó un peso total de cuatrocientos ochenta (480) kilogramos. Se procedió luego a preguntarle al ciudadano responsable del producto antes descrito, si poseía el permiso para ejercer la comercialización del producto, el mismo manifestó que no lo poseía procediéndose a efectuar la retención preventiva del producto antes descrito (…) quedó identificado el ciudadano ALFONZO FIGUEREDO ALEXI, de nacionalidad Cubana, pasaporte Nº B207372 (…) realizándose su aprehensión e informándole los derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo a ordenes de esa representación Fiscal.
La representación Fiscal, precalifico el presente hecho como RECOLECCIÓN CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 87 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, y en tal sentido solicito al Tribunal declare la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la prosecución de la causa mediante el procedimiento penal ordinario y se le imponga como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º eiusdem, con presentaciones cada cinco días en el lugar donde decida este Tribunal.
Acto seguido el Tribunal impone al imputado de los hechos, del derecho que lo asiste, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declararse culpable en causa propia, así mismo los impuso de que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin juramento alguno, finalmente lo impuso de los medios alternativos aplicables en el presente caso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede hacer uso de ellos en el curso del procedimiento y le interrogó sobre si deseaba declarar y manifestando afirmativamente, por lo que se le identifica como ALEXI ALFONZO FIGUEREDO, extranjero, portador de la cedula de identidad Nº 11.370.370, natural de Cienfuegos Cuba, nacido en fecha 17/01/70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Maria Figueredo (f) y Orlando Alfonzo Valvere (v), domiciliado en calle principal de Camaguán, sector José Gregorio Hernández, al lado de la manga de coleo, Camaguán Estado Guarico, quien expuso:
“ eso fue el jueves como a las 7 de la noche, estaba en el negocio trabajando en el cual a su vez es mi hogar, yo salí a bañarme, cuando pase al negocio la muchacha que trabaja conmigo me dijo que estaba la guardia preguntando por los babos, yo fui a hablar con ellos, me preguntaron que si el Babo era mío y yo les dije que si y que no tenia permiso, ellos se metieron para mi casa sin orden de allanamiento, yo tenia 8 salones de Babo atrás y dos adelante colgados, ellos querían que les firmara un papel para decir que yo tenia 32 salones de Babo, ellos no me sacaron eso de la casa, yo tengo testigos para justificar eso, después me llevaron preso y me trajeron para acá,”, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el ABG. Wilfredo Barrios y expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, no me opongo a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, solicito que las mismas puedan fijarse ante la Prefectura de Camaguán, debiendo prevalecer los principios de de libertad y de inocencia en el presente proceso, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman este asunto penal, observa lo siguiente:
El Ministerio Público al narrar la reconstrucción histórica de los hechos, ha descrito las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron y lo sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, debidamente ratificadas por los funcionarios actuantes y se inician precisamente con el acta policial que describe la razón de su actuación, la aprehensión del imputado y la carne incautada por las autoridades aprehensoras, tal y como consta en el acta que se comenta.
Acompañan a la actuación anterior las actas de entrevista de los funcionarios aprehensores y por su puesto la correspondiente acta de Inspección Técnica de fecha 27-03-2010 con su fijación fotográfica pertinente; el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ha sustanciado con diligencias propias materializadas en las actas respectivas que están referidas a la recepción del ciudadano aprehendido y su verificación de antecedentes policiales dejándose constancia que si presenta registro policial, y que en conjunto constituyen elementos de convicción sobre la existencia de un delito que afecta el medio ambiente y el ecosistema, pues como es de todos conocido, la caza indiscriminada del Chigüire, sin que para esta actividad exista permiso o autorización alguna por parte de las autoridades respectivas.
Por estas razones, este juzgador considera que la aprehensión del ciudadano ALEXI ALFONZO FIGUEREDO, es flagrante y llena las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse, resultando ajustada a derecho la calificación jurídica en la cual subsume los hechos que se examinan.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario, observa el tribunal, que existen diligencias necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados, la misma es procedente y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 9º consistentes en presentaciones cada Cinco (05) días ante la Prefectura de Camaguán Estado Guarico, la prohibición expresa de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización de este, salvo en la fecha que deba trasladarse a la ciudad de Caracas, a los fines de efectuar las diligencias relacionadas con la para tramitación de la nacionalidad venezolana; y la prohibición expresa de cualquier actividad relacionada con afectaciones ambientales de fauna y movimientos de estos productos sin el permiso correspondiente, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE ACUATICA, previstos y sancionados en el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al articulo 87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ALEXI ALFONZO FIGUEREDO, extranjero, portador de la cedula de identidad Nº 11.370.370, natural de Cienfuegos Cuba, nacido en fecha 17/07/70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en calle principal de Camaguán, sector José Gregorio Hernández, al lado de la manga de coleo, Camaguán Estado Guarico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 9º consistentes en presentaciones cada Cinco (05) días ante la Prefectura de Camaguán Estado Guarico, la prohibición expresa de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización de este, salvo en la fecha que deba trasladarse a la ciudad de Caracas, a los fines de efectuar las diligencias relacionadas con la para tramitación de la nacionalidad venezolana; y la prohibición expresa de cualquier actividad relacionada con afectaciones ambientales de fauna y movimientos de estos productos sin el permiso correspondiente, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE ACUATICA, previstos y sancionados en el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al articulo 87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar lo conducente a la Prefectura de Camaguán Estado Guarico, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA