REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000850
ASUNTO : JP11-P-2010-000850

FISCAL: V del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Franklin Alexander Pereira Pereira.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Luís Oswaldo Mejías Rojas.
DELITO: Robo de vehículo automotor.
DECISION: Fundamentación Audiencia de presentación de Imputado.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 28 de Marzo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, señalando lo siguiente:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.970, soltero, obrero, de 29 años de edad, natural de Achaguas, estado Apure, hijo de Ramón Pereira (f) y de Elena Pereira (f) y residenciado en esa misma población en la Avenida Bolívar, casa Nº 16, quien fue aprehendido en fecha 25 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 de Camaguán, estado Guárico, cuando encontrándose de servicio recibieron una llamada de parte de una persona con voz femenina que no se identificó, quien informó que en el Restaurante de Pichón y Ana, ubicado en el caserío La Negra de este Municipio se encontraban dos personas, es decir un taxista y otra persona, y que la persona que parecía ser el cliente del taxista pidió un refresco y dos vasos y sacó un potecito amarillo y le echó algo al refresco del taxista y posteriormente se habían venido hacia Camaguán, informando también que andaban en una Terios, color vino tinto con vidrios oscuros y que los últimos números de la placa terminan en 48S y que la persona que la había echado la sustancia en el refresco al taxista era flaco, que cargaba un sombrero y tenía aspecto de campesino, una vez recibida la información se constituye una comisión a bordo de la moto M-180, trasladándose inmediato hacía el referido restaurante y cuando iban a la altura de la romana La Soledad, ubicada aproximadamente a cuatro o cinco kilómetros de esa población observaron estacionado hacia el lado de la referida romana, un vehículo con las características que le habían informado, motivo por el cual se detienen en el lugar, percatándose que en el asiento del chofer se encontraba una persona de contextura delgada y tenía puesto un sombrero de color beige y del lado del copiloto se encontraba una persona mayor quien estaba dormido, la persona que se encontraba en el asiento del chofer manifestó que andaba haciendo una carrera y que todo estaba bien; pero en ese momento la persona que se encontraba en el asiento del copiloto les manifestó que el dueño del carro era él y no sabía lo que pasaba y que desde que este ciudadano le había dado un refresco le pegó mucho sueño y se encontraba como desmayado, motivo por el cual proceden a realizarle una inspección de personas al ciudadano que se encontraba en el asiento del chofer, encontrándole en el bolsillo derecho del blue jeans que vestía, un frasco pequeño, color amarillo, con la inscripción NINAZO, con capacidad para 15 ml, en ese mismo bolsillo se le consiguió un teléfono celular Marca Nokia, modelo 6255, tipo RM-19, color gris, código Nº 0522160CN27G3, ESN Nº 033/13633954,en el bolsillo delantero izquierdo se le consiguió un teléfono celular marca Nokia, modelo 2330, color negro y gris, de cámara, serial Nº 0584609KQ17GH y un sobre de pastillas marca ATIVAN, LORAZEPAN, de 2 mg. De treinta pastillas, al cual le faltan quince pastillas, lo que les hizo presumir que este ciudadano pudo haber disuelto pastillas de ese sobre con agua y otro líquido, en el envase descrito anteriormente, para sedar al taxista y así robarle el vehículo y/o el dinero; motivo por el cual proceden a practicar la aprehensión del mismo, informándole los derechos, en ese momento se presentó un ciudadano que manifestó ser el propietario de la romana frente a la cual se encontraban, quien dijo llamarse FUENTES HERNANDEZ LUIS RAMON (…) a quien se le indicó que acudiera a este despacho a rendir entrevista (…) se presentó un ciudadano que dijo llamarse ROBERTO SATERIALE TOVAR, quien manifestó que ese mismo ciudadano (el aprehendido) en fecha 10 de marzo del presente año, le había solicitado una carrera desde San Fernando para Guayabal y le había dado un jugo de naranja y a los pocos minutos de habérselo tomado le empezó a dar sueño y se quedó dormido y cuando recobró el conocimiento estaba en el Hospital de San Fernando de Apure, manifestando que este sujeto le había robado tres mil bolívares fuertes y un reloj Casio valorado en mil bolívares fuertes, se le indicó a este ciudadano que se trasladara hasta ese comando a rendir entrevista (…) la victima fue trasladada al C.D.I. y quedó identificado como MEJIAS ROJAS LUIS OSWALDO quien quedó recluido en el C.D.I. atendido por el médico de Guardia…quien hizo entrega del informe médico el cual se anexa alas actas(…), el vehículo y los teléfonos celulares se remiten al CICPC, Sub. Delegación Calabozo para las experticias de reconocimiento y las pastillas y el envase incautado, así como la victima al Laboratorio de Toxicología de San Juan de los Morros a fin de las respectivas experticias, quedando el detenido a orden de esa representación Fiscal
Finalmente el representante Fiscal solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano; Igualmente se acuerde continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ídem y finalmente se les imponga como mediada de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores en un todo conforme con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 eiusdem, por cuanto esta acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita y como los hechos ocurrieron recientemente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible investigado.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales esta siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio e interrogado sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo y dijo ser y llamarse, FRANKLIN ALAEXANDER PEREIRA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.970, soltero, obrero, de 29 años de edad, natural de Achaguas, estado Apure, hijo de Ramón Pereira (f) y de Elena Pereira (f) y residenciado en esa misma población en la Avenida Bolívar, casa Nº 16, y expuso
“yo me encontraba en San Fernando y agarre un taxi para Camaguán cuando íbamos en el camino, nosotros nos paramos a comer unas cachapas y carne asada, cuando estábamos ahí al señor le bajo la tensión, después nos fuimos y la policía venía en una moto, nos paró y me tiró al suelo, me dijeron que yo iba robar a esa gente, yo tenia 460 mil bolívares y me los quitaron, yo me estoy presentando en Apure, yo no le robe nada a ese señor, a me dieron una medida cautelar y me estoy portando bien, me estoy presentando ante el Tribunal Cuarto de Juicio de San Fernando de Apure”, es todo.”

Fue interrogado por la defensa que solicito dejar constancia de las siguientes respuestas,
“Yo iba a buscar un queso en casa del señor Carlos García, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante legal del imputado de autos, el Defensor Público Penal, Abg. Wilfredo Barrios, quien expone:
“Me adhiero al procedimiento ordinario a fin de que continúen con las investigaciones correspondientes, me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado de autos, solicito al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, que a bien tenga imponer este juzgado, en resguardo a los principios de presunción de inocencia y de libertad, solicito en caso de ser contrario dicha solicitud, se acuerde su reclusión en el Internado Judicial de Guarico, por cuanto en el Internado de Apure tiene problemas, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:
El Ministerio Público en su intervención ha efectuado -según su criterio-, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta desplegada por el encausado con fundamento en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales como resultado de las diligencias de investigación que relatan pormenorizadamente el procedimiento efectuado en fecha 25 de marzo de 2010,en la vía pública de la Población de La Negra, Municipio Camaguán, específicamente en el sitio adyacente a la romana La Soledad de esta Jurisdicción de Calabozo, estado Guárico, evidenciándose de otra acta por separado, la entrevista del ciudadano CRUZ ALBERTO HURTADO MUJICA, quien dice ser la persona que presencio directamente cuando el hoy imputado agrego una sustancia a un liquido de refresco, que momentos mas tarde le ofrece a la victima, insistiéndole que consumiera la totalidad de la bebida y que le causa de inmediato somnolencia que permitió el desapoderamiento violento del vehículo y del teléfono celular, lo que constituye el constreñimiento físico para obtener el vehiculo, propiedad de la victima, de donde deviene su sustento laboral como taxista.
La aprehensión del encausado fue presenciada por el ciudadano LUIS RAMON FUENTES HERNANDEZ y en el acta de su entrevista narra haber visto los objetos colectados, la forma como se rescata a la victima y la asistencia medica que le brindara las autoridades de protección civil, lo que resulta corroborado por los funcionarios de esa institución de nombres PEDRO RAMON CARPIO BETANCOURT y GIOVANNY EDUARDO RIVERO, así como también por los funcionarios policiales aprehensores ALBERTH GREGORIO SANCHEZ ARAGUA, LUIS ALBERTO FLORES APONTE y de manera directa por la propia victima LUIS OSWALDO MEJIAS ROJAS quien en su versión reafirma de forma clara y sin ningún tipo de duda, como ocurrieron de los hechos y el estado físico que presentaba por lo que necesito atención médica y hospitalización.
Las evidencias colectadas han sido registradas a través de la correspondiente cadena de custodia para las experticias pertinentes, comprobándose con las actas de investigación policial levantadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que el imputado FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, presenta un prontuario policial por el delito de HURTO de fecha 11-07-2008; ROBO de fecha 27-01-2008; por delito contra la LIBERTAD INDIVIDUAL de fecha 07-01-08 y posteriormente, la presente averiguación por delito previsto en la Ley Contra el Robo y el Hurto de vehículo automotores.
De la misma forma, riela en los autos, el acta de Inspección Técnica Nº 370 del 26 de marzo de 2010, practicada al vehículo recuperado y cuyas características constan en la misma diligencia, como también la Experticia de reconocimiento Técnico legal Nº 089 de fecha 23 -03-2010, practicada a los objetos de comunicación incautados e Inspección Técnica Nº 365 del 26-03-2010 levantada en el sitio del suceso, plenamente determinado en los autos.
Asimismo consta el reconocimiento medico forense del imputado FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA PEREIRA, identificado con el numero 9700-150-255 del 26 de marzo del año en curso y que no refiere, ni se evidencia lesiones externas que calificar y un estado general satisfactorio.
Capitulo especial merece un nuevo elemento de convicción que consta en autos y que se deriva del acta de entrevista de otro taxista, concretamente del ciudadano ROBERTO SATERIALE TOVAR, quien se considera victima de una conducta similar, realizada por el mismo sujeto aprehendido, en fecha 10 de marzo de este año, cuando solicitó de sus servicios como taxista para que lo trasladara hasta el sitio conocido como Guayabal y utilizando el mismo modus operandi, le invito a consumir un refresco de naranja que lo adormece, pierde el conocimiento y amerita día y medio de hospitalización en un centro asistencial de la ciudad de San Fernando de Apure, circunstancia esta que permitió, según su testimonio, que el mismo individuo aprehendido lo despojara de la suma de tres mil Bolívares en efectivo y de un reloj marca CASIO que le había costado un mil bolívares fuertes.
El hoy imputado, fue reconocido al momento de su aprehensión por esta victima ROBERTO SATERIALE TOVAR y de inmediato lo hizo del conocimiento de las autoridades, quien por lo demás las instó para que verifiquen su hospitalización lo que constituye una diligencia de investigación dentro de un hecho acaecido en esa misma zona, lo que deja entrever un presunto concurso real de delitos, bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes, situación ésta que se conoce como reiteración de delitos, debiéndose investigar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago del conocimiento del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Es por estas razones al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción producidos y el dicho de las victimas, considera este juzgador que estamos en presencia del DELITO FLAGRANTE y por lo tanto la aprehensión del imputado de autos, según las actas, estuvo ajustada a derecho por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere la norma al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse, con relación al ilícito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, habida cuenta que presuntamente ante los hechos analizados, el encausado utiliza la violencia que surge de la utilización de somníferos, actitud suficiente e idónea para coaccionar la voluntad de las victimas desde el punto de vista psíquico y físico, despojándolos de sus pertenencias que incluso fueron encontradas dentro de sus propios bolsillos y ya estaba al frente del vehículo como piloto lo que significa que sí existió el desapoderamiento del carro, surgiendo en ese momento la posibilidad de disponer del mismo, consumándose el delito de robo de vehiculo automotor que enfatiza una intención dolosa especifica apreciada del análisis global del acervo investigativo.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, advierte el tribunal, que existen diligencias pendientes que son necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta, como ya se dijo, los medios de convicción examinados que permiten en un primer momento, acreditar la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en la autoría penal del encausado, especialmente con las actas de entrevistas de las victimas que circunstanciadamente describen la forma, el modo y el tiempo de la ejecución del delito y que refuerzan las demás actas de entrevistas ya relacionadas vinculadas a este procedimiento, incluso el testimonio del imputado quien reconoce encontrarse en el sitio de los hechos a pesar de que pretende excepcionarse por las razones que expone en su declaración, afirmaciones que no tienen sustento dentro de la investigación.
En lo atinente al peligro de fuga, se actualiza cuando se observa la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la libertad y de la propiedad, bajo el fundado temor de resultar comprometida dentro de ese evento, su existencia o integridad física y sin olvidar la presunción legal del peligro de fuga contenida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena en este tipo de delito, grave, supera en su termino máximo, los diez años.
De otro lado surge el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de recuperar la libertad el encartado, pudiera verse afectado el normal desenvolvimiento del proceso, por la gravedad del delito, su prontuario policial, reconociendo que se encuentra bajo la supervisión de un tribunal penal de San Fernando de Apure lo que significa que esta de manifiesto la grave sospecha que establece el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas consideraciones, se decreta como en efecto se hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL ROJAS SÁNCHEZ, ya identificado, como presunto autor en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con las normas procesales que mas adelante se indican y en agravio del ciudadano Luís Oswaldo Mejías Rojas.
Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial los Pinos con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, antes identificado, en el presunto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.

TERCERO: Decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER PEREIRA CHAPARRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18.328.970, natural de Achaguas Estado Guarico, nacido en fecha 27/03/80, de 30 años de edad, hijo de Ramón Pereira (v) y Elena Chaparro (d), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en avenida Bolívar, casa Nº 16, Achaguas Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por estas normas para tales fines. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guarico. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa.

CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control y Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que informe a este Tribunal las posibles causas existentes relacionadas con el imputado de autos, así mismo, informarles respecto a la medida dictada por este Juzgado en contra del imputado de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.

QUINTO: Por cuanto el ciudadano ROBERTO SATERIALE TOVAR ha denunciado como victima ante las autoridades un hecho acaecido en esa misma zona, instándolos para que verifiquen como diligencia de investigación, su hospitalización en una institución dispensadora de salud de la ciudad de San Fernando de Apure, dejando entrever un presunto concurso real dentro de una reiteración de delitos, cometido bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes, lo que debe se evaluado por el Ministerio Público, así lo notifico formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines legales consiguientes. (Véase acta de entrevista de este ciudadano de fecha 23-03-2010, folio 27 y su vuelto).

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA