REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000912
ASUNTO : JP11-P-2010-000912

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, revisadas las actas policiales que componen la presente investigación y oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.396; quien fue aprehendido en fecha 07 de abril por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuando se constituyo una comisión hacia el perímetro de la ciudad a los fines de verificar a personas que transitan por la vía publica en distintas áreas de la ciudad, por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), …, por la calle 04 del barrio La Trinidad avistan a un ciudadano quien al observar a la comisión plenamente identificada, opto por darse la vuelta para evadirse …, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LUGO; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consisten en presentaciones cada (30) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Sonia Guerra Soler

La Secretaria

Abg. Eliana Ramos