REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 15 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000629
ASUNTO : JP11-S-2003-000629

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha 13 de abril de 2010, constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes se le cedió en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito de presentación del imputado de fecha 26 de agosto de 2003 que corre inserto a los folios 19 al 22 de la presente pieza penal, y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE MARCIAL CEDEÑO, quien fue aprehendido en fecha 09 de de los corrientes por funcionarios adscritos a la policía del estado guariqueño en cumplimiento de Orden de Aprehensión de fecha 03-08-2005, dictada por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2004, donde ordena la aprehensión del imputado y la celebración de la audiencia de presentación, precalificando los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código penal Venezolano Vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana (niña de 11 años de edad para la época en que sucedieron los hechos) Yunitza Micaela Aquino Fuentes; que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código orgánico procesal penal se oiga al imputado, se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem por considerar que están llenos los extremos del referido articulo y se decrete procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 ejusdem.

Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren, ocurridos en fecha 28 de Mayo del 2003, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, el Ciudadano RAFAEL ANTONIO AQUINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-7.240.212, con domicilio en la Parcela Santa Mónica, ubicada en el Sector Herrera, Vía Carretera la Mata Gorda jurisdicción de esta Ciudad y formula denuncia y en consecuencia expone: "Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano Marcial, quien en varías oportunidades abusó sexualmente de mi menor hija de nombre YURITZA MICAELA AQUINO FUENTES, de once años de edad", y la precalificación Jurídica dada por la Representación Fiscal y procede a imponerlas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones contenidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos; procediendo a preguntarle si deseaban declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, respondiendo NEGATIVAMENTE, quedando identificado de la siguiente manera:

JOSE MARCIAL CEDEÑO, venezolano, natural de Cazorla estado Guárico, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 17 casa Nº 14 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.216.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. TANIA URBANEJA, quien expuso:

“Me Opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa de Libertad, en virtud de que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que el mismo no se ha sustraído del proceso en ningún momento, en el caso no es imputable al mismo el hecho de el tiempo transcurrido para la realización de la presente audiencia ya que nunca fue citado y el mismo desconocía la existencia de una orden de aprehensión dictada en su contra, alegando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, por lo que solicito se le decrete una medida menos gravosa a los fines del total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Es todo”.

Oída la intervención de las partes, en atención a los anteriores argumentos, y una vez revisadas las actas de investigación este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MARCIAL CEDEÑO, cédula de identidad Nº V-12.477.216, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión cada cinco (5) días, no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Guárico, sin la debida autorización del tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, declarando sin lugar la solicitud fiscal por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, como son peligro de fuga y de obstaculización, y en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho de ser juzgado en libertad, considerándolas suficientes para asegurar las resultas del proceso.

TERCERO: Queda en libertad desde la sala de audiencias, ofíciese lo conducente a la Comisaría de Policía Nº 02 de esta ciudad y a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. División de Captura. Para que deje sin efecto el Oficio Nº 3.446-05 de fecha 03-08-2005, relacionado con la orden de Aprehensión del ciudadano José Marcial Cedeño.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 12º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.-
La Jueza de Control Nro 02

Abg. Sonia Guerra Soler
La Secretaria

Abg. Eliana Ramos