REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 16 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001563
ASUNTO : JP11-P-2009-001563

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 15 de abril de 2010, en la causa seguida contra el ciudadano imputado LUIGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (PRODUCTO DE ARROLLAMIENTO DE PEATONES POR DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Ángel Valera y Ramón Valera, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, verificada la presencia de las partes, se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (PRODUCTO DE ARROLLAMIENTO DE PEATONES POR DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Ángel Valera y Ramón Valera, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputados.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Querellante Ali Graterol, quien manifestó adherirse en su totalidad a la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratificando en cada una de su partes la querella presentada que cursa inserta a los folios 158 al 164 de la primera pieza, efectúo una narración de los hechos ocurridos que dieron origen al presente proceso y acto, ratificando se imponga la pena correspondiente.

Seguido se concedió el derecho de palabra a la Abg. Querellante Sara López, quien de igual manera ratifico adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Publico y la querella presentada en su oportunidad legal, y ejercer la acción civil derivada del delito a los fines que el ciudadano imputado indemnice a las víctimas por los daños ocasionados.

A continuación la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal, que lo exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó querer declarar sobre a los hechos:

Fue identificado como: LUIGGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, venezolano, natural Maracaibo-estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/09/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Rebolledo (v) y Yuraima Nieves (v), residenciado en la Urbanización Brisas de la Represa, calle Nº 01, casa Nº 74, cerca de la planta de televisión, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0424-3531978; titular de la cédula de identidad Nº 21.511.985; quien expuso lo siguiente:

“Cuando yo pare en el semáforo yo iba para mi casa para bañarme y cambiarme porque iba para el trabajo, yo baje los vidrios del carro y sentí el golpe, pensé que era el señor nada más, yo eché el carro para atrás y el señor saco la bicicleta, llegó un amigo mío y me dijo que me fuera que me iban a joder unos taxistas”, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos:

“Oída la Acusación, solicito sea admitida parcialmente que sea admitida la acusación por la comisión del delito de Homicidio Culposo, rechazo la calificación del delito de Homicidio Intencional expuesto por el Ministerio Publico en su acusación fiscal, al violar el principio de legalidad, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, al no estar previsto dicho delito dentro del ordenamiento jurídico, consignando a este tribunal copia simple de la sentencia procedente de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que respalda dicha solicitud, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, de las previstas en el artículo 256 del COPP, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, solicita la apertura a juicio oral y público con el cambio de calificación jurídica solicitada en este acto, ratifico los medios de pruebas presentados ante este Tribunal en su oportunidad legal a los fines de esclarecer los hechos investigados, por último, mi defendido no tuvo la intención de ocasionar los daños acusados, Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Dentro de este marco de ideas, consta en autos que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, al concedérsele la palabra en el mencionado acto, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:

“Siendo aproximadamente las 6 y 30 horas de la mañana del día 10 de octubre de 2009, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la policía del estado guariqueño por diferentes sectores de esta ciudad cuando se desplazaban específicamente por la avenida Octavio Viana a la altura del aeropuerto, frente al liceo José Francisco Feo, cuando avistaron una multitud de personas que estaban como obstruyendo el trafico por lo que se estacionaron en el lugar, pudiendo constatar que a la derecha de la avenida en el área verde se encontraba una persona de sexo masculino tirado al piso y que aparentemente no presenta signos vitales, fueron abordados por uno de los moradores del sector quien le señalo que mas adelante se encontraba otro cuerpo sin vida, informando que los ciudadanos habían sido arrollados por un vehiculo de color gris, el cual se dio a la fuga luego de haberlo arrollado, dándole las características de un vehiculo… , que en veloz carrera se dirigió vía a la Misión Arriba y el mismo era perseguido por varios taxistas …, luego con el fin de ubicar y aprehender al conductor que arrollara a los ciudadanos en la avenida pudieron avistar un vehiculo que presentaba las características UT supra dándole la voz de alto al conductor del mismo quien hizo caso omiso al llamado policial en ese momento se desvió hacia la urbanización Brisas de la Represa lugar en el cual fue obstaculizado por el ciudadano que funge como vigilante en la entrada de la referida urbanización …, pudiendo constatar que la parte frontal del vehiculo presentaba un gran hundimiento del capo y el techo en su parte frontal así como también el parabrisa delantero estaba totalmente fracturado solicitándole al conductor del vehiculo que descendiera del mismo pudiendo notar que el mismo mostraba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas le solicitaron la documentación reglamentaria del vehiculo y su identificación personal manifestando no poseer documentos del vehiculo mostrando solamente la cedula de identidad a nombre de LUIGGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, …, siendo identificado plenamente …, siendo trasladado hasta el nocosomio de esta ciudad …, en el mismo centro de asistencia se pudo conocer que ingreso una persona identificado como JOSE CONCEPCION GARCIA, quien presento contusión en la pierna izquierda a consecuencia de haber sido arrollado por el vehiculo descrito asimismo los cuerpos sin vidas fueron identificados como RAMON ANTONIO VALERA PULIDO y ANGEL RAUL VALERO PULIDO …, ”.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

1. Testimonio de la experta DRA. MATILDE J. FARHAN PARISCA, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico informe medico legal al ciudadano JOSE CONCEPCION GARCIA.-
2. Testimonio de la experta DRA. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experta profesional especialista II de la Medicatura Forense de esta ciudad quien practico Protocolo de Autopsia nro 222-09 y 223-09 de fecha 10-10-09 a los ciudadanos que respondían a los nombres de ANGEL RAUL VALERA PULIDO y RAMON ANTONIO VALERA PULIDO.-
3. Testimonio de los funcionarios BARRIENTOS RAUL, GONZALEZ GEOVANNI, ARGENIS HERNANDEZ y RIVERO YEFERSON, Adscritos a la policía del pueblo guariqueño en su condición de aprehensores.-
4. Testimonio de los funcionarios OLIVO ABBI y ENZO PIRELA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en su condición de instructores.-
5. Testimonio del funcionario JOSE ESTEVEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, unidad estatal numero 43 sector sur del estado Guarico, quien realizo el levantamiento del siniestro.-
6. Testimonio del ciudadano SAUL ARTURO PACHECO UTRERA, en su condición de testigo.-
7. Testimonio del ciudadano JOSE CONCEPCION GARCIA, residenciado en el barrio Nicaragua, callejón 15, casa numero 105, de esta ciudad, en su condición de testigo presencial.-
8. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 9700-150-390, de fecha 13-10-2009.-
9. CROQUIS DEL ACCIDENTE, levantado por el funcionario JOSE ESTEVEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, unidad estatal numero 43 sector sur del estado Guarico.-
10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 222-09, de fecha 10-10-09, suscrita por la experta DRA. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experta profesional especialista II de la Medicatura Forense de esta ciudad.-
11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 223-09, de fecha 10-10-09, suscrita por la experta DRA. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experta profesional especialista II de la Medicatura Forense de esta ciudad.-
12. EXPERTICIA ESPECIAL AL C. D enviado mediante oficio nro 12-F5-001814, de fecha 05-11-2009, para su deposición oral y publica conforme al articulo 242 de la ley adjetiva penal reconozca su contenido y firma.-
13. EXPERTICIA ESPECIAL DE BARRIDO DE RESULTAS, ordenada al vehiculo involucrado en los hechos, para determinar la magnitud de los daños causados al vehiculo mediante el impacto.-

Estima el representante Fiscal que estos hechos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de las normas que prevén el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (PRODUCTO DE ARROLLAMIENTO DE PEATONES POR DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Ángel Valera y Ramón Valera, por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 120 al 129 de la primera pieza de este asunto penal y reitera la calificación de los hechos por el delito mencionado de tal manera que solicita la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano LUIGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (PRODUCTO DE ARROLLAMIENTO DE PEATONES POR DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Ángel Valera y Ramón Valera.

Oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actuaciones consignadas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra que desde el punto de vista material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del ciudadano LUIGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, y desde la perspectiva formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de concluirse que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico y por los abogados querellantes, en contra del ciudadano LUIGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (PRODUCTO DE ARROLLAMIENTO DE PEATONES POR DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Ángel Valera y Ramón Valera, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por los abogados querellantes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa de admitir los testigos promovidos en escrito de fecha 27 de enero de 2010 por haber sido presentados extemporáneamente por cuanto tenia hasta el 16 de diciembre de 2009 para presentar su escrito de conformidad con el articulo 328 de la ley adjetiva penal y de otorgar al acusado una medida menos gravosa en razón de que este tribunal considera que no han variado las circunstancia que motivaron la medida judicial privativa preventiva de libertad.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondieron de manera NEGATIVA.

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado del ciudadano LUIGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (PRODUCTO DE ARROLLAMIENTO DE PEATONES POR DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Ángel Valera y Ramón Valera, con fundamento en los hechos que de manera clara precisa y circunstanciada han quedado fijados en la audiencia preliminar y que se ratifican en este auto, junto con la calificación jurídica establecida, con el entendido que las pruebas admitidas son todas las señaladas anteriormente, de conformidad con la norma del articulo 331 de la ley adjetiva penal.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones.

Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza (T) de Control

Abg. Sonia Guerra Soler
La Secretaria (T)

Abg. Eliana Ramos