REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 21 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001168
ASUNTO : JP11-P-2009-001168

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 20 de abril de 2010 con ocasión de la audiencia preliminar en el presente asunto y a que se contrae la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2009, en audiencia de presentación en la que se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, a la ciudadana imputada DANITSA DEL VALLE MONSALVE MENDOZA, lo cual se hace en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa los reiterados diferimientos que alcanzan un numero de tres (03) en los que efectivamente la nombrada imputada, no ha asistido para la celebración de dicho acto, adicionándose que como se puede comprobar al folio 74 de estas actuaciones, consta resulta de boleta de consignación de boleta de notificación para la primera oportunidad de celebración de audiencia preliminar, informando al Tribunal la ciudadana Yeury Fuentes, vecina de la misma que esta imputada, es indigente y que es enferma, y revisado el sistema computarizado se verifico que tampoco se a presentado a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto cada veinte días lo que encuadra con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente lo previsto en el ordinal 3º, donde se señala que cuando la medida cautelar acordada al imputado, este incumpla una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, sin motivo justificado, faculta al Juez de Control para actuar de oficio, debiéndose dictar la revocatoria de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con dispuesto en la norma en comento y lo establecido en el articulo 243 eiusdem, pasa analizar el contenido del artículo 250 ibídem, encontrando que ciertamente el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con relación a los hechos ocurridos el día 13-08-2009, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde cuando fue sorprendida por los funcionarios policiales que se nombran en las actas policiales adscritos al comando policial municipal, específicamente en la Feria Colombo-venezolana, cuando la observan en actitud sospechosa y le incautaron un jeans color azul seis capris por lo que de inmediato se le aprehende iniciándose la investigación pertinente. Como peligro de fuga se invoca el incumplimiento de medida cautelar dictada que hoy se evalúa y por el peligro de obstaculización, que emerge de la grave sospecha que la imputada ante su actitud reticente pone en peligro el proceso en la búsqueda de la verdad. Por todas estas consideraciones se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana DANITSA DEL VALLE MONSALVE MENDOZA, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar las correspondientes ordenes de aprehensión a lo cuerpos de seguridad del estado Venezolano, dejando establecido desde ya que una vez aprehendida se ponga disposición de este Tribunal a los fines legales administrativos y judiciales relacionados con su aprehensión, fijándose desde ya como centro de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA a la ciudadana DANITSA DEL VALLE MONSALVE MENDOZA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana DANITSA DEL VALLE MONSALVE MENDOZA, venezolana, 20 años de edad, nacida en fecha Manifiesta no saber la fecha de nacimiento, residenciada en Barrio Trinidad, calle 04, con carrera 03, portador de la cedula de identidad NO PORTA, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar las correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a lo cuerpos de seguridad del estado Venezolano, como son Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en sus Delegaciones de Calabozo, estado Guarico e igualmente a la Guardia Nacional de Venezuela en los referidos comandos de las ciudades antes nombradas, dejando establecido desde ya, que una vez aprehendida se ponga a disposición de este Tribunal a los fines legales administrativos y judiciales relacionados con su aprehensión, fijándose desde ya como centro de reclusión el Internado Judicial de Apure.

TERCERO: Se ordena la separación del presente asunto penal para la continuación del presente proceso, respecto a la ciudadana imputada DANITSA DEL VALLE MONSALVE MENDOZA, ordenándose oficiar lo conducente a Servicios Judiciales para el fotocopiado del presente asunto penal de conformidad con el artículo 327 penúltimo aparte de la ley adjetiva penal.-
Líbrese los correspondientes oficios y las ordenes de aprehensión respectiva.

Regístrese, Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL