REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 26 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001000
ASUNTO : JP11-P-2010-001000

Vista la solicitud de INTERCEPCION O GRABACION DE LLAMADAS TELEFONICAS presentada por la FISCALIA SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan la urgencia en la práctica de la misma y la cual guarda relación con la investigación signada con el Nº 12-F2-400-10, de ese despacho fiscal, en el cual se instruye la investigación penal por la Comisión de un hecho punible; Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de resolver la presente solicitud observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3 establece que las atribuciones del Ministerio Publico Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

El Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 1 y 2 del artículo 108, desarrolla el principio constitucional referente a las atribuciones del Ministerio Publico en el curso de una investigación penal.

De la lectura del escrito de solicitud de INTERCEPCION O GRABACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, presentado por la fiscalia Segunda del Ministerio Público, se observa que la misma cumple con los requisitos de ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su articulo 30 referentes a: 1) La identidad del Procedimiento de Investigación por el cual se solicita: Investigación signada con el Nº 12-F2-400-10, llevada por el Despacho Fiscal 2do del Ministerio Público. 2) Solicitud razonada del Ministerio Publico.

Constituyendo en consecuencia la solicitud de solicitud de INTERCEPCION O GRABACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, una diligencia relacionada con una investigación penal relacionada con la presunta comisión de un hecho punible lo ajustado a derecho es acordar la misma.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: ACUERDA INTERCEPCION O GRABACION DE LLAMADAS TELEFONICAS a ser practicada con la Micro Grabadora Marca Sony, Modelo IDC-B16, sin serial del abonado telefónico numero 0414-3462005, bajo la responsabilidad de los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro 6 bajo el comando del efectivo Sargento Segundo JOSE AMADO RUIZ GARCIA. Como diligencia de investigación en el Procedimiento el Nº 12-F2-400-10, llevada por el Despacho Fiscal 2 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Publíquese, líbrese Oficio de remisión.-
LA JUEZA DE CONTROL 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL