REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 28 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001002
ASUNTO : JP11-P-2010-001002

Oídas las partes en la audiencia de presentación y revisadas las actas policiales que conforman la presente investigación penal, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado YUNIS ALEXANDER JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.235.354, quien fue aprehendido en fecha 25 de abril de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana SOLORZANO NANCY RAMONA, en la cual indica que su ex pareja en horas de la noche …, fue a la casa a quitarle plata para tomar licor y le dijo que no tenia el le contesto que en lo que llegara a la casa de su mama le iba a caer a golpes y que aguantara la pela, por lo que decidió irse a dormir con su hija … , por temor a que ese sujeto la maltratara físicamente ya que en otras oportunidades lo a prometido y lo a cumplido…, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo.

SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.

TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, al ciudadano YUNIS ALEXANDER JASPE, de 26 años, soltero, militar, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, donde nació el 10-08-1983, hijo de Eglis Beatriz Jaspe y de Américo Buyon, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.235.354, residenciado en el barrio Negro primero, calle 4, casa sin Nº, de esta ciudad, teléfono 04243074148, consistentes en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo y no realizar actos de persecución en contra de la victima o de su familia ni por si ni por interpuestas personas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le imponen presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarlas suficientes para asegurar las resultas del proceso y en virtud del principio de proporcionalidad, por lo que se ordena la libertad desde la sala del imputado de autos.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.

QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.-

La Jueza


Abg. Sonia Guerra Soler
El Secretario


Abg. Castor Villarroel