REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 5 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000861
ASUNTO : JP11-P-2010-000861

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo y verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano imputado JOSE ALI MUJICA, quien fue aprehendido en fecha 01 de abril de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA TIRADO COLMENARES, en la cual manifiesta que el día 31 de marzo el ciudadano se le vino encima cuando se encontraba en la carrera 12 golpeándola en varias partes del cuerpo con puños y patadas y se llevo su cartera con documentos y 800 bolívares en efectivo y que el día 01 de abril en horas de la mañana empezó a mandarle mensajes de texto a su teléfono celular amenazándola de muerte, tanto a ella como a sus hijos y sobrinos, precalificando los mismos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1º y 455, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra del ciudadano JOSE ALI MUJICA; cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA TIRADO COLMENARES; solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALI MUJICA; que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines.

Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo POSITIVAMENTE, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALI MUJICA; venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 18-12-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 04, con 5 casa S/N, cerca de la escuela Pedro Camejo, Calabozo Estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.568, quien expuso:

“Bueno por que yo siempre le hablado a ella por que somos casados yo le he dicho que salváramos nuestro matrimonio yo le crié dos muchachitos nosotros éramos evangélicos yo no la he robado en ningún momento yo fui para hablar con ella para arreglar las cosas yo en ningún momento la golpe. Es todo”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, se opone a la solicitud de que se decrete la flagrancia por cuanto consta en las actas que hubo una denuncia previa y en este caso lo que se tenia que solicitar es una orden de aprehensión por cuanto se viola los articulo 248 del COPP y 44 CRBV, solicita al tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, solicito la libertad plena o en su defecto se le otorgue y se imponga una medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, reservándome para fase preparatoria todos elementos exculpatorios a favor de los mismo alego el principio de inocencia y el estado de libertad. Es todo.

Finalmente oída la intervención de las partes y en atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALI MUJICA; titular de la cédula de identidad Nº V-16.913.568; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Decretándose Sin Lugar la Flagrancia en cuanto al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que el mismo presuntamente fue cometido con anterioridad y del que solo consta como evidencia la denuncia de la victima por lo que se debe continuar la investigación a los fines de su imputación.

SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JOSE ALI MUJICA; de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consisten en presentaciones cada DIEZ (10) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de no acercarse a la victima, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1º del Código Penal Venezolano y los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA TIRADO COLMENARES; por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque considera el tribunal que con la aplicación de estas medidas es suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso y en afirmación del los principios de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD de las contempladas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en beneficio de la ciudadana victima consistentes en 1º) la prohibición expresa al imputado del acercamiento a la victima, bien sea en su residencia, lugar de trabajo, de estudio y otros; 2º) Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y su grupo familiar al ciudadano JOSE ALI MUJICA.

CUARTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del estado Guárico.

Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Remítase. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Sonia Guerra Soler
La Secretaria

Abg. Eliana Ramos