REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 7 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000859
ASUNTO : JP11-P-2010-000859

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia una vez revisadas las actas policiales de investigación y oída la intervención de las partes:

La Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público del estado Guárico, ABG. DUBILEIS APODACA, solicito en la audiencia de presentación se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados de autos en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines.

Considera el tribunal que efectivamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para estimar que uno de los imputados haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, consta en las actas que hubo una denuncia previa y en este caso por lo que lo procedente en la practica es solicitar una orden de aprehensión de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en el presente caso no procede la calificación de flagrancia en virtud de que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma adjetiva del articulo 248, ya que los ciudadanos no fueron perseguidos por el clamor popular de las personas allí presentes ni se les incauto ninguna evidencia de interés criminalistico.-

Se otorga la Libertad plena del ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ GARCIA, en virtud de lo señalado por la victima en la audiencia y de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines contemplados en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En atención a los anteriores argumentos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUNIOR JOSE RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18. 219.154 y JESUS MANUEL RODRIGUEZ GARCIA; titular de la cédula de identidad Nº V- 20.521.807; por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinales 3, 5, 6 las cuales consisten el presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir a determinados lugares y reuniones y prohibición de acercarse a la victima, y en relación al ciudadano JUNIOR JOSE RODRIGUEZ GARCIA; se decreta LA LIBERTAD PLENA, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines contemplados en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Remítase. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Sonia Guerra Soler
La Secretaria

Abg. Eliana Ramos