REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000918
ASUNTO : JP11-P-2010-000918
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
CIUDADANO. RIVERO PEDRO EFRAIN
Celebrada como fue en esta misma fecha 12-04-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ, y los alguaciles Jesús López y Oscar Carrillo; en la Sala 4 de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. CARLOS HURTADO; y debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abogado OSWALDO TAHAN y previo traslado de la Comisaria Nº 02 de la Policia del pueblo guariqueño de esta localidad, del imputado PEDRO EFRAIN RIVERO; Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien presenta al ciudadano PEDRO EFRAIN RIVERO, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 49, ordinal 8º constitucionales, se verifique en los archivos de este circuito, el asunto en el cual, aparece solicitado por ante el Juzgado del Municipio Camaguán, y una vez verificado y oído al imputado, se pronuncie, con respecto a su libertad. Es todo.
DECLARACION DEL APREHENDIDO
El tribunal, vista la exposición del ciudadano fiscal, procede a imponer al ciudadano PEDRO EFRAIN RIVERO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo POSITIVAMENTE, quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO EFRAIN RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.877.857, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 12-09-69, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Julia Rivero(v) y de Jose Angel Cancines (v), residenciado en el Barrio la Morenera, Vereda Nº 2, casa S/N, San Fernando Estado Apure,; y en consecuencia expuso:”Eso fue hace 13 años, por unas lesiones de un muchacho, a esta fecha, yo no pensé que eso había trascendido a tanto . Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Penal Abog. OSWALDO TAHAN, quien expone:”Vista la exposición de mi representado, en la cual manifiesta, que el delito, por el cual se le investigo, en esa oportunidad, se encuentra evidentemente prescrito, en virtud del tiempo transcurrido, y por información solicitada por esta defensa en el archivo de esta extensión, dicho expediente, se encuentra en el archivo inactivo, por lo que respetuosamente solicito a este honorable tribunal, la libertad plena de mi representado e igualmente se oficie, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de que dejen sin efecto, el Oficio de captura Nº 428, de fecha 9-7- 96. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisadas exhaustivamente las Actas de investigación penal, se observa que en el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 09-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, que el ciudadano RIVERO PEDRO EFRAIN, se encuentra solicitado por Juzgado del Municipio Camaguán, estado Guárico, según el Oficio Nº 428, de fecha 9-7- 1996, no indicándose delito ni el numero de expediente. Ahora bien, oída la declaración del aprehendido quien manifestó: ”Eso fue hace 13 años, por unas lesiones de un muchacho, a esta fecha, yo no pensé que eso había trascendido a tanto….”, Considera lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad plena del imputado solicitada por las partes, fiscalía y defensa, toda vez que no han sido presentadas a consideración del tribunal ningún tipo de actuaciones relacionadas con el hecho punible que se le atribuye, no existiendo en consecuencia un hecho punible especifico que imponerle, no existe un hecho cierto y preciso que haga presumir que sea autor o participe de algún delito que se le impute, desconociéndose las circunstancias, aún cuando existe Oficio Nº 428, de fecha 9-7- 1996, expedido por el Juzgado del Municipio Camaguán, estado Guárico, y según información suministrada por el Jefe del Archivo que los expedientes que llevaba el extinto Juzgado del Municipio Camagua, estado Guárico, se encuentran en el Archivo inactivo, es por lo que al no existir un expediente donde consten elementos de convicción para calificar el hecho punible como lesiones, desconociéndose así mismo si la acción esta prescrita, razón por la cual el tribunal considera procedente la LIBERTAD PLENA solicitada, así como la exclusión del sistema computarizado SIPOL dejándose sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo. Para lo cual se ordena libra oficio al Comandante del CICP. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO EFRAIN RIVERO, en virtud de que no existen elementos que permítanle juzgamiento del referido ciudadano SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de que dejen sin efecto, el Oficio de captura Nº 428, de fecha 9-7- 96. TERCERO: Se ordena la Libertad desde la sala de audiencias, e igualmente Ofíciese lo conducente a la Comisaría Nº 02 de la Policía del pueblo Guariqueño de esta localidad informando sobre la libertad del imputado, De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste