REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000916
ASUNTO : JP11-P-2010-000916


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IMPUTADAS: SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO Y BELKIS CAROLINA BLANCO-

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Celebrada como fue en fecha 12-04-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ y e los alguaciles Jesús López y Oscar Carrillo. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. VICTOR PADRON, las imputadas de auto, previo traslado de la Comisaria Nº 2 de la Policia del pueblo Guariqueño de esta ciudad, asistidas por el Defensor Publico Penal Abogado Oswaldo Tahan. Estando provistos los imputados de defensa, se dio inicio al acto. Seguidamente se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito de presentación de los imputados, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a las ciudadanas SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO Y BELKIS CAROLINA BLANCO, narra de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; a pesar de que en el escrito fiscal se imputo otro delito, no constando en actas el hecho de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, subsanando de esta manera, el error material. En atención a ello, solicita se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, a tenor de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas plenamente identificadas en autos; y la prohibición expresa de poseer y distribuir cualquier tipo de sustancia, estupefaciente y psicotrópicas; se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; y finalmente solicita autorización para la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, contemplado en la Ley Especial. De igual manera requiere que el presente asunto sea remitido a la brevedad posible al despacho fiscal y se acuerde copia del acta de presentación y de su Fundamentaciòn, es todo.

DECLARACION DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente, la Jueza informa a las imputadas de los hechos que se le inquieren, y la precalificación Jurídica dada por la Representación Fiscal y procede a imponerlas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones contenidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos; procediendo a preguntarle si deseaban declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, quedando identificadas de la siguiente manera: SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO, venezolana, natural de La Unión, Estado Barinas, nacido en fecha 27-05-1980, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Alcira Toledo y de Manuel Silva, residenciada en la Barrio la trinidad, carrera 2, cerca de la licorería el COQUITO, casa S/N, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-14.539.382; y en consecuencia expuso:”Yo soy consumidora. Es todo.” El ministerio Publico, ni la defensa realizan preguntas y BELKIS CAROLINA BLANCO venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 27-05-1979, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hija de Maria Blanco y de Castor Padrino, residenciada en el barrio veritas, carreras 21, entre calles 12 y 13, casa S/N, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.909.012; quien expuso: “Me declaro consumidora. Es todo”. El ministerio Publico, ni la defensa realizan preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abogado OSWALDO TAHAN, quien expone: “Me adhiero y me reservo para la fase de investigación, cualquier elemento exculpatorio, así como los medios de prueba necesarios en la presente investigación. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente 10.40 horas de la mañana, encontrándose los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el perímetro de la ciudad, en diligencias relativas al servicio de chequeo en el Sistema de Información Policial ( SIPOL) de transeúntes de la zona a los fines de ubicar personas solicitadas por los diferentes Tribunales del país, para el momento que circulaban por el Barrio La Trinidad, específicamente la Carrera 2, vía publica de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanas a quienes le dieron la voz de alto, ya que observaron los Funcionarios, que las ciudadanas mantenían las manos apuñadas, y tomaron una actitud agresiva hacia la comisión policial y lanzaron varios envoltorios de material sintético al pavimento, optando por llamara a un testigo para realizar una inspección en el lugar, logrando recabar seis envoltorios de material sintético, color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la comúnmente llamada bazuco, manifestando las ciudadanas que era de consumo propio, procediéndose a la aprehensión de las imputadas…” . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos , por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 09 de abril 2010, aproximadamente a las 9:40 horas de la mañana, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Inspección Técnica Nro. 415 de fecha 09-04-2010. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. De Caso: I-367.796, Nro Registro : 112-10, de fecha 09-04-2010.- 4.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-290 de fecha 09-04-2010, realizado a la imputada SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO. 5.. Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-291 de fecha 09-04-2010, realizado a la imputada BELKIS CAROLINA BLANCO. 6.-Experticia Química Nro. 9700-149-319 de fecha 09-04-2010, cuyo resultado es: 1 GRAMO DE COCAINA CLORHIDRATO. 7.-Experticia Toxicologica Nro. 9700-149-318 de fecha 09-04-2010, cuyo resultado es: en las muestras de orina analizadas a las ciudadanas arriba mencionadas NO SE determinó la presencia de Metabolitos tanto de Marihuana como Cocaína . 8.- Orden de inicio de la investigaciòn. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto las imputadas no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4ª y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, y la del ordinal 4ª : Prohibición de Cambiar de Domicilio sin autorización.. Ordinal 9º: la prohibición expresa de poseer y distribuir cualquier tipo de sustancia, estupefaciente y psicotrópicas; Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a las imputadas de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO y BELKIS CAROLINA BLANCO, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra de las ciudadanas SONIA ENRIQUETA SILVA TOLEDO y BELKIS CAROLINA BLANCO, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3°, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a dicha oficina, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no esta prescrita; los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal de las imputadas en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público, por lo que se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. . Se oficia al Alguacilazgo para la apertura del régimen de presentaciones. Fundaméntese por auto separado.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.