REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000917
ASUNTO : JP11-P-2010-000917


AUTO QUE DECRETA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IMPUTADOS: MARCOS RAMON LORETO Y PEDRO SIMON MUJICA


Celebrada como fue en fecha 13-04-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ, en la Sala Nº 4 de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. CARLOS HURTADO; y debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abogado OSWALDO TAHAN, y previo traslado de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad, de los imputados MARCOS RAMON LORETO CORONADO y PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ; Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien fue debidamente notificada, vía telefónica, se le dio el lapso de espera, siendo las 08:50 horas de la mañana. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL

Se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos imputados MARCOS RAMON LORETO CORONADO y PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos de manera oral modificando la precalificación, siendo la nueva como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, contra el ciudadano PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ; cometido en contra de la ciudadana SONIA RAMONA ALLIEGRO; y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación al ciudadano MARCOS RAMON LORETO CORONADO, en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARCOS RAMON LORETO CORONADO y PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ; que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en relación al ciudadano MARCOS RAMON LORETO CORONADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 5 días por la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, de acuerdo a la revisión de la causa JP11P-2008-1794, quien tiene Orden de Aprehensión, en su contra, solicito que el prenombrado ciudadano, sea presentado ante la fiscalia del Ministerio Publico, de guardia de esta circunscripción, es decir, quedando detenido, a la orden de este mismo tribunal y notifiquen a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Guarico.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, la Jueza informa a los imputados de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, contra de PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ; cometido en contra de la ciudadana SONIA RAMONA ALLIEGRO; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación al ciudadano MARCOS RAMON LORETO CORONADO, procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza los impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaban declarar, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, respondiendo MARCOS RAMON LORETO CORONADO POSITIVAMENTE, quedando identificado de la siguiente manera: MARCOS RAMON LORETO CORONADO venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 06-03-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, residenciado en la Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 10, casa Nº 2, Calabozo Estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° V-16.144.091; quien expuso:”Considero un pase de factura del PTJ, ya que hace un año puse una denuncia ante la PTJ, y hace seis meses, acudí a este tribunal, por una droga que me sembraron, luego le notifique al Dr. Tahan, ninguno de esos corotos los consiguieron en mi cada, nos llegaron a las 6 de la mañana, nos llevaron a mi esposa y a mi, cuando llego a la PTJ, me pidieron 5 millones de bolívares para poderme soltar, ante todo eso, mi mama quería empeñar la casa y yo no tengo dinero, me golpearon aproximadamente 3 horas, me amenazaron, con me amenazaron con introducirme el dedo en el recto, me pusieron cinta plástica en la cara, le faltaban el respeto a mi esposa en todo momento. Esos corotos no estaban en mi casa, me metieron droga en el bolsillo, consiguieron fueron bienes de mi propiedad, aparece PEDRO MUJICA, quien vecino, luego que me solicitan los 5 millones de bolívares, me dicen vas palante. Pido justicia. Es todo.”

DERECHO A INTERROGAR

El Fiscal no hace preguntas. La Defensa hace uso del derecho de preguntas, a lo que contesto: no soy propietario de esos objetos. Si conozco al señor Pedro Mújica. Es vecino mío. Si me visitaron, pero no vi la orden de allanamiento. Si retiraron bienes que no son los mismos que están en esa acta. Si, mi señora fue detenida, conmigo, la soltaron como a las 3 de la mañana. A ella la obligaron a firmar un acta, donde decían que habían conseguido unos artefactos. Mi esposa se llama Mayu Bracamonte. Si tengo ese equipo de sonido, con sus 2 cornetas, y otros objetos y PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 14-03-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Adagro, Sector 2, Vereda 1, casa Nº 3, Calabozo Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad N° V-18.584.839; quien manifiesta no querer declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abog. OSWALDO TAHAN, quien luego de una narración relacionada con el presente acto, solicita al tribunal visto los hechos que constan en autos, que por actos de investigación, se realizaron, actos estos que permiten el contradictorio de ley, porque no se trata de un medio probatorio , ya que no se trata de una prueba anticipada, solo actos realizados por los órganos de investigación, necesita estar corroborado por otros elementos, vale decir, que esta defensa, la rechaza, niega y contradice estos actos de investigación, mas aun la entrevista de la señora Sonia, que es el único elemento que pudiera comprometer ka responsabilidad del ciudadano Marcos, aunado al dicho de su esposa, cursante al folio 28, ciudadana Bracamonte, quien le indica al órgano investigador, el lugar donde se encontraban los objetos, me reservo para la etapa de investigación, la declaración de esta ciudadana, a los fines de esclarecer los hechos, en cuanto a los testigos del allanamiento, no guarda ninguna relación incriminatoria, en contra de mis representados, solo un bien parece que es de la victima, en este sentido, y vista la solicitud en contra del ciudadano MARCO LORETO, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, explica los motivos por los cuales no se encuentran llenos, en cuanto al ciudadano PEDRO MUJICA, me adhiero a la solicitud hecha por el ciudadano fiscal, en cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 9 de Abril de 2010, siendo las 2:40 horas de la tarde, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron en compañía de dos testigos a la Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 10, Casa Nro. 02, a fin de practicar la Orden de Allanamiento, acordada por el Tribunal 3º de Control de esta Extensión Judicial, la cual fue solicitad por motivo de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana ALLIEGRO SANTAELLA ZONIA RAMONA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, la cual riela a los folios (36). Una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de dicha morada, la puerta fue abierta por una ciudadana, y notándose que por la puerta del lado contrario salía corriendo un ciudadano al percatarse de la comisión policial , emprendiéndose una corta persecución , logrando detenerlo cuando huía de la Comisión Policial, quedando identificado como LORETO CORONADO MARCOS RAMON.- Luego procedieron a ingresar a la Vivienda en compañía del detenido y de los dos testigos y haciendo entrega de la Orden de Allanamiento al aprehendido. En el interior de la vivienda se encontraba una ciudadana quien fue la que abrió la puerta y se identifico como BRACAMONTE HINOJOSA MAIYO YULEIMA. Procedieron a revisar la vivienda encontrándose en la misma todos los bienes muebles descritos en el Acta de Investigación, los cuales se corresponden con los objetos denunciados como hurtados en la averiguación Nro. I.367.768. Seguidamente se acercó la ciudadana BRACAMONTE HINOJOSA MAIYO YULEIMA, manifestando que el ciudadano LORETO CORONADO MARCOS RAMON, es su pareja, y que el equipo de sonido lo había llevado para su casa un amigo, quien residía en esa misma urbanización, a pocos metros a de la casa donde se encontraban, y manifestando que estaba dispuesta a llevar a los funcionarios policiales hasta la vivienda donde vivía el amigo.- Posteriormente y continuando con las actuaciones se dirigieron a la casa señalada y al tocar la puerta fueron abiertas por una persona a quien se les identificaron como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el mismo ser y llamarse MUJICA RAMIREZ PEDRO SIMON, manifestando que al contrario quien llevó el equipo de sonido para su casa fue el ciudadano LORETO CORONADO MARCOS RAMON, y seguidamente este ciudadano comenzó a sacra de dentro de su vivienda todos los objetos muebles, reflejados en el Acta de investigación, procediendo los Funcionarios policiales a la aprehensión de los imputados. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA EN LA AUDIENCIA EN CONTRA DEL IMPUTADO MARCOS RAMON LORETO CORONADO, a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana ZONIA RAMONA ALLIEGRO. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Abril de 2010,a las 2:40 horas de la tarde aproximadamente. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta Policial de fecha 09-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.- Acta de Visita domiciliaria.- 3.-Inspección Técnica Nro. 417.- 4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nros. 113-09; 114-09; y 115-09; de fecha 09-04-2010 Folios 15, 16 y 17) . 5. Informe de Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-288 de fecha 09-04-2010 practicado a MARCOS RAMON LORETO CORONADO. 6.- Informe de Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-289 de fecha 09-04-2010 practicado a PEDRO SIMON MUJICA. 7.- Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-065-100 de fecha 09-04-2010.. 8.- AVALUO REAL Nro. 9700-065-012 de fecha 09-04-2010. 9.- ACTA DE ENTREVISTAS a los testigos: COLON DANILO MARCELINO Y AQUINO RICHARD JAVIER ( Folios 24 al 27).
10.- Acta de entrevista a la ciudadana BRACAMONTE INOJOSA MAIYU YULEIMA quien entre otras cosas manifiesta: “… luego de eso me preguntaron por la factura del equipo de sonido, yo les conteste llorando y asustada que ese se lo había llevado un muchacho de nombre Pedro, el cual es vecino de la casa y que él en su casa tenía un montón de cosas, así que les dije que si querían los llevaba….í fueron hasta allá le tocaron la puerta y salió Pedro, conversó con los PTJ, entró a la casa y comenzó a sacar una nevera de color blanco, una bicicleta de hacer ejercicios, un pelco de color blanco, un aire acondicionado de color blanco de pared, una plancha eléctrica, una cafetera de color blanco, una plancha de color blanco, y dijo que eso era de Marcos…”. 11.- ACTA DE Entrevista a la ciudadana MONTEZUMA NARVAEZ MARTHA GRISERDA. 12.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ALLIEGRO SANTAELLA ZONIA RAMONA.- 13.- DENUNCIA COMUN, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegaciòn Calabozo, en fecha 03-04-2010 por la ciudadana ALLIEGRO SANTAELLA ZONIA RAMONA. 14.- Inspección Técnica Nro. 396 de fecha 03-04-2010. 15. Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-065-098 de fecha 03-04-2010.- 16.-Oficio Nro. 9700-065-1170 de fecha 05-04-2010 enviado por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, al Fiscal 5º del Ministerio Publico, solicitando que se tramite ORDEN DE ALALNAMIENTO. 17.- COPIAS DE FACTURAS DE LOS OBETOS HURTADOS, los cuales consignaron ante el C.I.C.P.C, mediante Acta ( Folios 46 al 54 ) 18.-Acta de entrevista de fecha 05-04-2010, a la ciudadana ZONIA RAMONA ALLIEGRO, donde expone: “Vengo a este despacho a manifestar que varios vecinos me dijeron que las personas que se habían llevado todo de mi casa fue uno apodado GUAYOYO y el otro de nombre MARCOS CORONADO, quienes viven en la calle Principal de la Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 10, Casa Nro. 02, al frente de la Urbanización El Chaparral…” (Folio 45). 19.- Oficio Nro. 9700-065-1248 de fecha 10-04-2010 enviado por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, al Fiscal 5º del Ministerio Publico, donde le informan que los imputados se encuentran en calidad de depósito en la Comisaría Nro. 02 de esta ciudad. Las evidencias recuperadas se encuentran en calidad de depósito en la sala de resguardo de la sede de la Comisaría. Y el vehiculo se encuentra en el estacionamiento “Luís Contreras”. 20. orden de inicio de la Investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, es de: 4 a 8 años de prisión y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 por la pena que podría llegarse a imponer y por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad los imputados, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º y 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: MARCOS RAMON LORETO CORONADO titular de la cédula de identidad N° V-16.144.091, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana ZONIA RAMONA ALLIEGRO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, SOLICITADAS EN CONTRA DEL IMPUTADO PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ, y analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción señalados ut- supra, considera que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción persona, no obstante oída la solicitud Fiscal y con fundamento en el Artículos 243 del Código Orgánico Procesal penal y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, y toda vez que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Cinco (05) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de acercarse a la victima y al domicilio de la misma, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra de la ciudadana SONIA RAMONA ALLIEGRO. . No obstante y por cuanto pesa sobre el imputado una ORDEN DE APREHENSIÒN por ante este mismo Tribunal según ASUNTO PENAL: Nº JP11-P2008-1794, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, queda detenido por la mencionada causa, hasta tanto se realice la audiencia oral contemplada en el Articulo 250 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena librar oficio al Comandante de la Zona Policial Nro. 02 para que mantenga en calidad de detenido al imputado hasta la celebración de la audiencia que por Auto se fijara en la causa correspondiente. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARCOS RAMON LORETO CORONADO venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 06-03-82, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, residenciado en la Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 10, casa Nº 2, Calabozo Estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° V-16.144.091; PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 14-03-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Adagro, Sector 2, Vereda 1, casa Nº 3, Calabozo Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad N° V-18.584.839; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra del ciudadano MARCOS RAMON LORETO CORONADO; (plenamente identificado anteriormente), de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4º del Código Penal Venezolano Vigente cometido en contra de la ciudadana SONIA RAMONA ALLIEGRO; Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y remítanse con oficio e igualmente se acuerda oficiar al juzgado Cuarto de Control de esta extensión judicial, informando sobre la medida aquí dictada. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra de la ciudadana SONIA RAMONA ALLIEGRO, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º, 4º y 9º, Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Cinco (05) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de acercarse a la victima y al domicilio de la misma, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en contra de la ciudadana SONIA RAMONA ALLIEGRO . No obstante y por cuanto pesa sobre el imputado una ORDEN DE APREHENSIÒN por ante este mismo Tribunal según ASUNTO PENAL: Nº JP11-P2008-1794, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, queda detenido por la mencionada causa, hasta tanto se realice la audiencia oral contemplada en el Articulo 250 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena librar oficio al Comandante de la Zona Policial Nro. 02 para que mantenga en calidad de detenido al imputado hasta la celebración de la audiencia que por Auto se fijara en la causa correspondiente. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y Déjese copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste