REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001794
ASUNTO : JP11-P-2008-001794


AUTO QUE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHESION

IMPUTADO: PEDRO MUJICA RAMIREZ

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Celebrada como fue en fecha 14-04-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO QUIEN TENIA ORDEN DE APREHENSION, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON, en compañía de la Secretaria Abg. TAILUVER HERNANDEZ y El Alguacil OSCAR CARRILLO. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Segunda Del Ministerio Publica Abog. YSIL BOLIVAR, la Defensora Pública Penal Ordinario N° 04 del estado Guárico Extensión Calabozo, Abg. TANIA URBANEJA. El Tribunal vista la orden de Captura, del imputado de autos de fecha 08-02-2010, donde se ordeno la orden de Aprehensión del mismo, se fijo la presente Audiencia Oral para oír al aprehendido.

DECLARACION DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, y luego le preguntó si iba a declarar y expuso:”Yo vivía en la trinidad, con una persona, a raíz de una separación, me tuve que mudar a una residencia, por la cual, este es el motivo por el cual no se me pudo practicar las citaciones correspondientes, por eso fue que no asistí, porque nunca me entere de esas notificaciones. Pido una oportunidad, para que me dejen en libertad y me comprometo a cumplir lo que me ordene el tribunal” Es todo. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.584.839, natural de Calabozo Estado Guarico, Oficio estudiante, Edad 25 años, que vive en Urbanización Adagro, vereda Nº 1, casa Nº 3, Calabozo Estado Guárico. Teléfono 0426-8445191.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: ”Solicito se le reconsidere la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi defendido, por cuanto vista la declaración del mismo, y en virtud de que los delitos que se le imputan, comprometiéndose el mismo a cumplir lo que a bien le imponga este tribunal, y anexo constancia de estudios y notas certificadas de mi defendido, a los fines de constatar, que el mismo es un estudiante, que goza de buena conducta, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, es un delito menor, alego el Principio de Presunción de Inocencia” Es todo.

LO MANIFESTADO POR LA FISCALDEL MINSITERIO PUBLICO

Acto seguido la representante del Ministerio Publico, manifiesta que no se opone a la solicitud de la Defensa. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 17 de Febrero de 2010 se libro Orden de Aprehensión en contra del imputado PEDRO MUJICA RAMIREZ, por no someterse al Proceso, como consta en el auto que riela a los folios (191 al 196). Ahora bien oído lo declarado por el imputado y lo manifestado por la Defensa que su defendido es estudiante y esta dispuesto a someterse a las condiciones del Tribunal, consignando en la audiencia constancia de estudios y notas certificadas de su defendido, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda sustituir la medida privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: ORDINAL 3º: Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal: ORDINAL 4º: Prohibición expresa de no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión y a tales efectos se ordena librar oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación calabozo, para que excluya del sistema SIPOL al imputado como persona solicitada solo en cuanto a la presente causa. Igualmente líbrese oficio a la oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda SUSTITUIR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO SIMON MUJICA RAMIREZ, (plenamente identificado anteriormente) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 4º, consistentes en presentaciones en: ORDINAL 3º: Presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal: ORDINAL 4º: Prohibición expresa de no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal respectivamente.- SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión y a tales efectos se ordena librar oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación calabozo, para que excluya del sistema SIPOL al imputado como persona solicitada solo en cuanto a la presente causa, según Oficio Nº 2333-10 de fecha 23-02-2010. TERCERO: Líbrese oficio a la oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado. CUARTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. SEXTO: Se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el 10-05-2010 A LAS11:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes. Cítese a las víctimas.

Publíquese, diaricese y Déjese copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.