REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000929
ASUNTO : JP11-P-2010-000929


AUTO QUE DECRETA LIBERTAD PLENA

IMPUTADO: EDITO RAMON SANCHEZ


Celebrada como fue en esta misma fecha 15-04-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, cuya causa le correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Control por Cambio de Ponencia con el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial por causas de reposo de la Juez, y a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, acompañada de la Secretaria Abg. NORA VACA y el alguacil ALI MORENO. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA, el imputado EDITO RAMON SANCHEZ, previo traslado de la zona policial de esta ciudad, asistido por la Defensora Público Penal Abg. TANIA URBANEJA. Acto seguido, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, se hace de conocimiento a las partes, que el presente asunto, corresponde su conocimiento al Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, pero en virtud de que se encuentra la titular de Despacho, fuera de la jurisdicción por causa de fuerza mayor, esta audiencia será realizada por este tribunal, remitiéndose el presente asunto, una vez realizada la misma, al tribunal de origen.
SOLICITUD FISCAL
Se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDITO RAMON SANCHEZ, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se le pregunta al imputado si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivo. Se procede a identificar a los imputados de la siguiente manera: EDITO RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.600.585, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 10-08-68, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Sánchez (f) y Josè Torrelle (F), domiciliado en Barrio Brisas de Orituco, Sector Simón Bolívar, carrera 05, cerca de la Escuela que esta construyendo en Brisas de Orituco, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0424-334-44-99; quien manifestó: Yo estaba montando Guardia en el Hotel Las Vegas, yo trabajo ahì, soy vigilante, y en eso llego la PTJ, me pregunto como se llama la empresa para la cual trabajo, donde estaban los dueños de esa compañía y en donde estaba el permiso del armamento, de allí me quitaron el armamento y me dijeron que los acompañara un momentito a declarar a la PTJ, me llevaron para allá, nos preguntaron y después nos dijeron que estábamos preso, en ese momento nos llevaron a tres vigilantes; yo tengo trabajando para esa empresa un año y medio, y la empresa de llama El Alba de Seguridad; ellos cuando empecé a trabajar nos no dieron ningún permiso, esa arma es nada mas que para trabajar y yo se la entrego a mis compañeros de relevo, la empresa no me ha dado carné de identificación, porque la misma dice que no tiene material para hacerlo, se consigna original de un recibo de pago de fecha 16-09-2009 al 30-09-2009, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, vista la declaración de mi defendido, el cual manifiesta que el mismo se encontraba laborando en el momento que es aprehendido, como vigilante de una empresa privada de vigilancia, por el lapso de un año y medio, solicito al tribunal se decreta la libertad plena del mismo, por cuanto se evidencia la violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que el mismo no se encontraba cometiendo delito alguno, por cuanto, el mismo por su tipo de trabajo (vigilante), requiere un armamento el cual se lo suministra la compañía para la cual labora, igualmente solicito, se inste al Ministerio Público, para que apertura la correspondiente investigación penal, a los funcionarios actuantes, por cuanto los mismos están violando, el derecho al trabajo y si se quiere la libertad personal de varios trabajadores que se desempeñan como vigilantes en esta ciudad, igualmente, valiéndose de ser funcionarios policiales, están cometiendo el delito de abuso de autoridad en contra de mi defendido. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal oídas a todas las partes y revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, decide: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Observa el Tribunal que la aprehensión no se realizó de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se desprende de las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL 12F2-305-2010,y específicamente en Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión Agente JOSE CASTILLO, que el imputado no fue sorprendido en la comisión de ningún delito, igualmente se observa que no estaban siendo perseguidos por la autoridad policial, la victima o clamor publico, que lo detienen frente al Restaurante “la vega” , ubicado en la carretera Nacional vía san Fernando de Apure, donde avistaron a un sujeto vestido de vigilante quien portaba un arma de fuego tipo escopetìn y al solicitársele la documentación manifestó no tener documentación alguna pero que era vigilante y que la empresa de vigilancia solo le daba el escopetìn y lo dejaba montando el servicio en el sitio de trabajo. Lo manifestado por el Agente Policial en el acta de Aprehensión se corresponde con la declaración del imputado en la sala de audiencia, quien declaro entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba montando Guardia en el Hotel Las Vegas, yo trabajo ahì, soy vigilante, y en eso llego la PTJ, me pregunto como se llama la empresa para la cual trabajo, donde estaban los dueños de esa compañía y en donde estaba el permiso del armamento, de allí me quitaron el armamento y me dijeron que los acompañara un momentito a declarar a la PTJ, me llevaron para allá, nos preguntaron y después nos dijeron que estábamos preso, en ese momento nos llevaron a tres vigilantes; yo tengo trabajando para esa empresa un año y medio, y la empresa de llama El Alba de Seguridad…”.
De donde se evidencia que el ciudadano EDITO RAMON SANCHEZ , se encontraba trabajando como vigilante en el HOTEL “LAS VEGAS”, y el arma de fuego se lo entrega el dueño de la empresa de vigilantes “EL ALBA SEGURIDAD”, C.A., por lo que considera el Tribunal que el ciudadano EDITO RAMON SANCHEZ, no estaba cometido ningún delito, sino cumpliendo sus funciones como vigilante, siendo ese su trabajo, por lo que se considera que NO HAY APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, al no estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por no estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Considera el Tribunal procedente la solicitud Fiscal, por cuanto es necesario continuar con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos. En consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ; Se niega la solicitud al considerar que no existen suficientes elementos de convicción en las Actas de Investigación Penal, para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscalia del Ministerio publico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aún cuando existe una experticia distinguida con el Nro. 9700-065-106, de fecha 12-04-2010, (folio 09) y la Cadena de Custodia Nro. Registro 126-10 de fecha 13-04-2010, toda vez que el imputado manifestó que el arma es de la empresa donde trabaja como vigilante, consignando en la audiencia RECIBO DE PAGO en original expedido por la empresa “EL ALBA SEGURIDAD” C.A. Por lo que oída la declaración del imputado aunado a la insuficiencia de elementos de convicción, no se le puede acreditar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en consecuencia al Considerar el Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción que es uno de los requisitos exigidos por el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida restrictiva de libertad, es por lo que declara la LIBERTAD PLENA del imputado. Se acuerda la solicitud de la Defensa de remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que sea remitida a la Fiscalía 18 con competencia en derechos fundamentales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado EDITO RAMON SANCHEZ, suficientemente identificado en autos; en virtud de que NO se encuentran llenas las exigencias establecidas en 44 de la constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDITO RAMON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.600.585, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 10-08-68, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Sánchez (f) y José Torrelle (F), domiciliado en Barrio Brisas de Orituco, Sector Simón Bolívar, carrera 05, cerca de la Escuela que esta construyendo en Brisas de Orituco, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0424-334-44-99, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado plenamente identificado desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se remite copia certificadas de todas las actuaciones del presente asunto, a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Pùblico, a los fines de que apertura la correspondiente investigación penal, a los funcionarios actuantes. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la Remisión con carácter de Urgencia al Tribunal de Control Nro. 04, de esta Extensión Judicial a quien le corresponde seguir conociendo la causa.- OCTAVA: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal 4º de Control. Cúmplase.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÒN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.