REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001861
ASUNTO : JP11-P-2009-001861
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
IMPUTADO: JORGE LUIS BALI DOMINGUEZ
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Celebrada como fue en fecha 14-04-2010 AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE DECERTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo del Juez Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria Abg. Tailuver Hernández y el Alguacil Oscar Carrillo. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal 22º del Ministerio Publico, Abg. PABLO JOSÈ FERNANDEZ MORA, el Imputado JORGE LUIS BALI DOMINGUEZ, debidamente asistido por su defensa ABG. LUIS RANGEL. Se da inicio a la presente Audiencia.
ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal 22º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa, acusa formalmente al ciudadano JORGE LUIS BALI DOMINGUEZ, como punto previo cambia de manera oral la precalificación del delito y lo precalifica como APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL DE LA ESPECIE SAQUI SAQUI y PARDILLO NEGRO, contenida en el articulo 107 numeral 4º, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal por el establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que las especies forestales aprovechadas no se encuentran en veda, acusa formalmente al ciudadano JORGE LUIS BALI DOMINGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL DE LA ESPECIE SAQUI SAQUI y PARDILLO NEGRO, contenida en el articulo 107 numeral 4º, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal por el establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Medio Ambiente, explica los motivos por los cuales formula esta acusación explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del imputado.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental, del contenido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusan y de su calificación jurídica, se le impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Tribunal interroga al imputado si desea declarar, quien respondió, no querer declarar sobre los hechos y se le identifica como queda escrito: JORGE LUIS BALI DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.631.589nacido en fecha 07-10-1.967, en la ciudad de Calabozo, de 42 años, soltero, comerciante, residenciado en el Casco central, carrera 10, entre calles 4 y 5, Edificio Nora de Riani. Piso 1. Apartamento Nº 12, Calabozo Estado Guárico, hijo de Carmen Domínguez de Bali y Roland Bali Cazar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. LUIS RANGEL, quien en este acto expuso al Tribuna señalando algunos puntos, referente a que la presente acusación fiscal, es algo extemporáneo, ya que esos testigos Roland Bali Cazar, es el propietario de la carpintería donde encontraron la madera, los testigos, personas que trabajaban allí, manifestaron que mi representado era el dueño, en ningún momento los funcionarios públicos, investigaron quien era el propietario, ellos nunca preguntaron la propiedad de ese establecimiento, en todo caso el representante del Ministerio Publico nunca se investigaron los hechos, sin embargo la Defensa consigno el Registro de la Propiedad de ese establecimiento y las facturas de esa madera, la situación es que no investigaron bien, si eso lo pretende probar el Representante Fiscal, debió investigar bien quien era el propietario de dicho establecimiento, Roland Bali Kazar, de conformidad con el Ordinal 1º del articulo 118 Código Penal, solicito el Sobreseimiento de la Causa, ya que los hechos no pueden imputársele a mi defendido, a mi defendido no lo entrevistaron, a todo evento, paso a promover, al señor Bali Roland Kazar y Norka del Carmen Pérez, esas personas son necesarios como testigos, las documentales marcadas con letra A, registro mercantil de la propiedad del establecimiento marcada con la letra B, por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, promuevo esas pruebas en el supuesto de que mi defendido pase a juicio. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas a todas las partes este Tribunal observa lo siguiente:
La Fiscalia del Ministerio Público, presentó FORMAL ACUSACION en contra del imputado por los siguientes Hechos:
HECHOS
“El día 10 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, se constituyó una Comisión de la Primera Compañía , del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana , integrada por los ciudadanos Sargento Mayor de Primera (GNB) MARTIN ALFONZO SULBARAN DIAZ Y el Sargento Mayor de segunda GLEIVER JESUS SERRANO BARAZARTE. Una vez presentes en el local comercial “CARPINTERIA SIRIA”, ubicado en el Centro Comercial Cañafístula, Carretera nacional, vía Calabozo- Paso Orituco, al lado de la Licorería Chávez, con el objeto de realizar inspección en materia de Guardería Ambiental, presentes en el referido comercio los gendarmes de la Guardia Nacional, fueron atendidos por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS BALI DOMINGUEZ, a quien se le requirió información sobres una cantidad de productos forestales ( madera aserrada) de la especie diversificada de la siguiente manera: Noventa y Dos (92) tablas de la especie forestal saqui- saqui ( Bombacopsi Quinata) y Treinta y Seis (36) tablones de la misma especie para un total de Tres Metros Ochocientos Cuarenta y Cuatro Centímetros cúbicos ( 3.844 mts3) y Dos (02) tablas de la especie forestal Pardillo Negro ( Cordia Thaisiana) para un total de Cero Punto Cero Noventa Metros Cúbicos ( 0.090 mtrs). Maderas estas que se encuentran en Veda según la Resolución 217 de fecha 23 de mayo de 2006 y que al momento de solicitar al ciudadano JOSE LUIS BALI DOMINGUEZ, informara sobre el permiso expedido por el Ministerio Popular del Ambiente, la cual no poseía , razón por lo que se practicó la retención de la misma y se notificó de ello al Fiscal con competencia en materia especializada de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental…” Acusación que riela a los folios (59 al 68).
El Fiscal del Ministerio Publico en razón de estos hechos presentó formar ACUSACIÒN en fecha 03 de Diciembre de 2009, en contra del ciudadano: JOSE LUIS BALI DOMINGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.631.589, por el delito cuya calificación jurídica y como punto previo en la audiencia oral cambia como APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL DE LA ESPECIE SAQUI SAQUI y PARDILLO NEGRO, contenida en el articulo 107 numeral 4º, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal por el establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que las especies forestales aprovechadas no se encuentran en veda, en perjuicio del Medio Ambiente.
Ahora bien revisadas, analizadas y debatidas en Sala de Audiencia, todas y cada una de las PRUEBAS ofrecidas tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico como por la Defensa Privada, se observa que en las PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, las cuales rielan a los Folios (101 al 108), fue ofrecida la documental de REGISTRO MERCANTIL, del Fondo de Comercio denominado “CARPINTERIA Y DECORACIONES SIRIA”, el cual quedó Registrado por ante el Registro Mercantil II de Calabozo, estado Guárico, en fecha 02 de Julio de 2001, anotado bajo el Nro. 94, Tomo 1, de los Libros de Registro, cuyo propietario es: ROLANDO BALI KASSAB, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.630.293. Con el Registro Mercantil, se evidencia que el Propietario de “CARPINTERIA Y DECORACIONES SIRIA”, donde, según los hechos narrados por la Vindicta Publica en su escrito de Acusación, fue encontrada la madera, es ROLANDO BALI KASSAB y no el ciudadano: JORGE LUIS BALI DOMINGUEZ por quien se presentó Acusación. Por lo que se considera que no siendo el ciudadano JORGE LUIS BALI DOMINGUEZ, Acusado en la presente Causa, el Propietario de la Carpintería donde supuestamente fue incautada la madera, sino el ciudadano ROLANDO BALI KASSAB, y no existiendo otras pruebas incorporadas a la causa por la Fiscalia del Ministerio Publico que pudieran demostrar la responsabilidad del Acusado, para que pudiera ser considerado como perpetrador o cooperador del ilícito Penal, por el cual fue presentada la acusación, toda vez que de la Prueba señalada ut- supra del Registro Mercantil, se evidencia que el acusado no es Propietario ni socio de la empresa, es por lo que el Tribunal declara con lugar la Solicitud de la Defensa de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318. 1 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que queda demostrado que los hechos del proceso no se les puede atribuir al acusado. Por lo que el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho admitir la solicitud de la defensa de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318. 1 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que queda demostrado que los hechos del proceso no se le puede atribuir al acusado JORGE LUIS BALI DOMINGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.631.589, nacido en fecha 07-10-1.967, en la ciudad de Calabozo, de 42 años, soltero, comerciante, residenciado en el Casco central, carrera 10, entre calles 4 y 5, Edificio Nora de Riani. Piso 1. apartamento Nº 12, Calabozo Estado Guárico, hijo de Carmen Domínguez de Bali y Roland Bali Kazar, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL DE LA ESPECIE SAQUI SAQUI y PARDILLO NEGRO, contenida en el articulo 107 numeral 4º, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal por el establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado venezolano, y en consecuencia se desestima la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público. SEGUNDO: Notifíquese a las Partes de la publicación de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste