REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001799
ASUNTO : JP11-P-2009-001799


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

ACUSADO: LUIS EDUARDO ACOSTA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO


Celebrada como fue en fecha 12-04-2010 AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Acusado ADMITIO LOS HECHOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abog. Merly Velásquez, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al acto, se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público Guárico Abg. Ulises Rivas, el imputado de autos antes señalado, asistido por el Abg. Ali Graterol. Se apertura la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las advertencias necesarias y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de los imputados DANIEL CARMELO TABLANTE TORO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, así como de modificar o ampliar en el transcurso del proceso la presente acusación, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza, impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, de las acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, también lo impuso de los Medios Alternativos aplicables en este caso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los cuales le explicó y luego le preguntó si deseaban declarar y manifestó no querer declarar sobre los hechos. Fue identificado como LUIS EDUARDO ACOSTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.942.255 de 24 años, soltero, albañil, natural de esta ciudad donde nació el 06-10-1985, hijo de María Acosta y de Luis María España, residenciado en el Barrio Pinto salinas, sector la Pedrera, casa Nº. 57, Calabozo, Estado Guárico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA. Asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público.- Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente al acusado, lo impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, y manifestando el acusado “manifiesto mi deseo de acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.- Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado LUIS EDUARDO ACOSTA, de la siguiente manera: ¿Admite usted los hechos que le imputa la representación fiscal, y ya explicado por el Tribunal, de manera pura y simple?, contestó: “Si los admito, pura y simplemente”.-
El tribunal oída la manifestación del imputado Considera que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual contempla una pena de PRISION DE 3 a 5 años, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado, y con la aplicación de la rebaja de la mitad de la misma según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sumando los dos extremos de la pena Tres (03) años mas Cinco (05) años, arroja como resultado Ocho (8) años de Prisión.- Conforme a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión.- Aplicando la rebaja del Articulo 376 el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, y en concordancia con el Articulo 37 del Código Penal, y en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código Penal que el acusado no presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, quien aquí decide, considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad, la cual en definitiva es DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, consistentes en: Expertos, Testigos y Documentales.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.942.255 de 24 años, soltero, albañil, natural de esta ciudad donde nació el 06-10-1985, hijo de María Acosta y de Luis María España, , residenciado en el Barrio Pinto salinas, sector la Pedrera, casa Nº 57, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos hechos que se les atribuyen ocurrieron en fecha 20-11-2009, a las 12:05 horas del mediodía y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos. SEGUNDO: Igualmente se admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., las cuales constan íntegramente en el escrito acusatorio, cuyos detalles, especificaciones y datos en particular se dan por reproducidos, el cual riela a los folios (57 al 62) TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos LUIS EDUARDO ACOSTA, quien de manera libre y espontánea, y en presencia de su Defensor, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata. Y Se Condena al ciudadano LUIS EDUARDO ACOSTA, identificado anteriormente, a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo .- QUINTO: Se ordena remitir una copia certificada de la decisión publicada el día de hoy 14-04-2010, a la División de Antecedentes penales y remitir la presente causa al tribunal de ejecución, en su oportunidad legal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la imposición de la pena al acusado a DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del Ley de conformidad con el Articulo 16 del Código Penal.- SEPTIMO: Igualmente quedan notificadas las partes de la publicación de la Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia en esta misma fecha todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ejercer sus recursos ordinarios, comenzando a transcurrir el lapso el día hábil siguiente al de hoy.- OCTAVO: Así mismo se ordena Remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 14-04-2010, se publico la Sentencia Condenatoria por ADMISON DE LOS HECHOS y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA