REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000950
ASUNTO : JP11-P-2010-000950


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELRES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
IMPUTADOS: SAMUEL ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR y DOLORES REDONDO DURANGO.
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Celebrada como fue en fecha 16 de Abril 2010, y dejándose constancia que el día 19 de ABRIL, NO HUBO DESPACHO, por celebrarse el DIA de la Declaración de la Independencia, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ, y el alguacil Daniel Jerez; en la Sala 4 de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ysil Bolívar; y debidamente asistidos por la Defensa Privada Abogados: RICHARD PALMA, Inpreabogado Nº79.619, con Domicilio Procesal Centro Profesional Atrache, Segundo piso de esta ciudad, y ARTURO OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.618, con Domicilio Procesal Centro Profesional Atrache, Segundo piso de esta ciudad, quienes son defensores del imputado DOLORES REDONDO DURANGO; y JORGE VALERA, Inpreabogado Nº 116.784, con Domicilio Procesal Oficentro la Botica, Oficina L-9, de esta ciudad, quien es defensor del imputado SAMUEL ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, a quienes se les toma Juramento de La ley en el presente acto, y previo traslado de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta localidad, de los imputados SAMUEL ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR y DOLORES REDONDO DURANGO; Se deja constancia de la incomparecencia de la victima SINFORIANA ARELLANO OVALLES, quien fue debidamente notificada. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a las ciudadanos imputados SAMUEL ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR y DOLORES REDONDO DURANGO, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana SINFORIANA ARELLANO OVALLES; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR y DOLORES REDONDO DURANGO, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien considere pertinente aplicar la ciudadana Juez.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, la Jueza informa a las imputadas de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana SINFORIANA ARELLANO OVALLES; y procede a imponerlas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza las impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaban declarar, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, respondiendo todos POSITIVAMENTE, quedando identificado el primero de la siguiente manera: SAMUEL ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 16-02-75, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio depositario, hijo de Ana Josefina Tovar (v) y de Domingo Antonio Rodríguez (v), residenciado en el Urbanización El Saman, carrera 1, casa Nº 1, Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.128; y en consecuencia expuso: “hace tres años, yo poseí una casa que estaba sola, abandonada y que estaba abandonada, era refugio de malandros, yo le había preguntado desde hace mucho tiempo a los vecinos, si sabían de quien era esa vivienda, y ellos no sabían, y manifestaban que esa casa nunca había sido habitada, que tenia mas de 10 años sola, en vista de esto, yo me metí poseyéndola, para que cuando algún día apareciera algún dueño, a ver si llegábamos a algún acuerdo para comprársela, por medio de un crédito del IPASME, porque mi esposa es profesora, yo participe al Fiscal 2º Pedro Fernández, quien era fiscal en esa época, dijo, quédese ahí, hasta que le llegue la notificación de la fiscalia de un tribunal o de la fiscalia de que se salga de allí. Es todo”. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados a la Sala, quedando identificado así: DOLORES REDONDO DURANGO, venezolano, natural de Sasarea-Buchivacoa Estado Falcón, nacido en fecha 20-11-1944, de 65 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Elina Durango de Redondo (d) y de Julio Redondo (d), residenciado en Urbanización Francisco Lazo Marti, Manzana C, Calle 8, Casa Nº 44 Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-3.273.256; y en consecuencia expuso: “Yo tome posesión hace tres años aproximadamente, ya que la casa estaba abandonada, posteriormente le hice mejoras, de acuerdo a mis posibilidades económicas, ya que esta vivienda estaba deteriorada por completo, hasta el día 14 del presente mes, que llegaron las autoridades manifestándome que esa vivienda tenia un propietario, y me exigieron el desalojo de la misma, y posteriormente me detuvieron.”. Es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado RICHARD PALMA quien es el defensor del Imputado DOLORES REDONDO DURANGO, quien expuso: “Que vista la medida solicitada por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, esta Defensa, se opone a la misma, de conformidad a lo establecido al articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los Principios de Presunción De Inocencia y Estado de Libertad. Aparte de que la conducta desplegada por mis defendidos, no se subsume en la norma del articulo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, sino en la norma contemplada, en el TITULO V CAPITULO 771 y siguientes del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, toda vez, que el no es un invasor, sino un poseedor. Es todo”.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado JORGE VALERA quien es el defensor del Imputado SAMUEL ANTONIO RODRIGUEZ, quien expuso: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto, no ha incurrido en el delito de invasión, que le fue imputado, ya que el solo se encontraba poseyendo el inmueble, por cuanto se desconocía la identidad de su propietario y por ello, participo, de manera espontánea y voluntaria a la Fiscalia del Ministerio Publico, tal hecho, como se demuestra del expediente Nº 12-F2-122807, llevado por esa misma Fiscalia, y hasta la misma denuncia se constata que la supuesta propietaria se encontraba en conocimiento de la ocupación del referido inmueble en fecha 26 de Noviembre del 2007, por lo que indefectiblemente no existe posibilidad de la aprehensión en Flagrancia. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: En fecha 14 de abril 2010, siendo las 7:10 horas de la noche, se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la Ciudadana SINFORIANA ARELLANO OVALLES, a los fines de formular DENUNCIA, en los siguientes términos: “… Vengo a denunciar a dos (02) personas que invadieron mi casa, la cual es legítimamente de mi propiedad, es por ello que acudo a este Comando con la finalidad de que se me preste el apoyo, es todo “ denuncia que riela al folio (01).- Una vez interpuesta la denuncia, los Funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron al lugar indicado por la Denunciante en la Urbanización “Lazo Martì”, Manzana “C”, Parcela Nro. 44, de Calabozo, estado Guárico y siendo las 8:15 horas de la noche, a los fines de constatar la información suministrada por la denunciante, al llegar, observaron dos (02) personas que se encontraban dentro del inmueble, se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y se les hizo del conocimiento de la presencia de los funcionarios, solicitándoseles los documentos legales que les permite ocupar el inmueble, manifestando no poseer ningún tipo de documentación que los acreditara como propietarios del inmueble, por lo que procedieron a su aprehensión…” . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente cometido en agravio de el Estado Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 14-04-2010, aproximadamente a las 7:10 horas de la noche. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- DENUNCIA, interpuesta por la Victima, ciudadana SINFORIANA ARELLANO OVALLES.- 2.- Documentos de propiedad del inmueble, donde se observa que la Entidad Bancaria FONDO COMUN, le vende a los ciudadanos: EDELSO PABLO HERNANDEZ REYES Y a SINFORIANA ARELLANO OVALLES. 3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados, suscrita por los funcionarios actuantes (Folio 17) . 4.- Escrito presentado ante LA Fiscalia segunda del Ministerio Público, por la Victima SINFORIANA ARELLANO OVALLES denunciando los hechos. 5.-Acta de Retención.- 6.- Actas de NO VEJAMEN.- 7.- Acta de entrevista a los funcionarios actuantes en la aprehensión: ARNALDO JESUS APONTE SOSA Y JAIRO ORTEGA RIOS. 8.-Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2010 donde se deja constancia que los imputados NO PRESENTAN Registros Policiales ni solicitudes algunas. 5.-Inspección Técnica Nro. 446 de fecha 15-04-2010.- 6.-Practica de la experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-065-110, de fecha 15-04-2010, a los objetos incautados en el inmueble. 7.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-320, de fecha 15-04-2010 practicados a: SAMUEL ANTONIO RODIGUEZ TOVAR. 8.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-321, de fecha 15-04-2010 practicados a: DOLORES REDONDO DURAN.- 9.-Orden de Inicio de la Investigación.
Aunados a estos elementos de convicción, y al considerarse el Delito de Invasión, como un delito permanente, se trae a colación, JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, PONENTE: MAGISTRADA: DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. EXPEDIENTE NRO. 06-1656, SENTENCIA NRO. 1747, DE FECHA 10-08-2007, de la cual se toma el siguiente extracto: “Los delitos de conducta permanente son aquellos son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por la propia determinación del agente, como resultado de la maniobra de la victima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción…”. (negrillas del Tribunal). En este orden, se observa que la Victima, interpuso Denuncia, primero ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publica, la cual riela a los folios (16) y posteriormente ante la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la cual se procedió a la aprehensión de los imputados. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto los imputados no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide , oída la solicitud Fiscal de aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAR 9: Prohibición de acercarse a la casa de la victima ubicada en la urbanización Lazo Marti, manzana C, Parcela Nº 44 Calabozo, estado Guàrico, lugar donde ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana SINFORIANA ARELLANO OVALLES. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR, y DOLORES REDONDO DURANGO, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO RODRIGUEZ TOVAR y DOLORES REDONDO DURANGO de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3° 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana SINFORIANA ARELLANO OVALLES, lugar donde ocurrieron los hechos. Se acuerda oficiar lo conducente a oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se ordena la libertad desde la sala. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste