REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001351
ASUNTO : JP11-P-2006-001351
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADOS: RONALD ALEXANDER GONZALEZ, JOSE MANUEL HERNANDEZ ROMERO Y LUIS EDUARDO GONZALEZ
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Celebrada como fue en Fecha 20- ABRIL 2010 AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, en la Suspensión del Proceso, este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituyó este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÓN, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA y el Alguacil MIGUEL ANGEL MARTINEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Ysil Bolívar, el Defensor Público Penal, Abg. OSWALDO TAHAN y el imputado de autos LUIS EDUARDO GONZALEZ. Acto seguido se da inició al acto.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se le otorga la palabra al imputado de autos quien previamente impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo he cumplido con las obligaciones que me fueron impuestas. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa una vez constatado el cumplimiento total de las obligaciones impuestas al imputado, tal como se evidencia en el folios 38 y 65, pieza II del expediente, el imputado JOSE MANUEL ROMERO, folio 75 de la segunda pieza y el imputado RONALD ALEXANDER GONZALEZ, folio 29 de la segunda pieza; solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, manifiesta que no hace ninguna oposición a lo solicitado por la Defensa, ya que su petición está ajustada a los autos, toda vez que los imputados han cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal una vez oída lo expuesto por las partes y revisada exhaustivamente el presente asunto, pasa a verificar el cumplimiento del Régimen de Pruebas y observa que en fecha 27 de mayo del 2008, según se desprende del acta correspondiente, se le impusieron las obligaciones que fueron fundamentadas en auto de fecha 02 de junio de 2008, por un lapso de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS, Y hasta la fecha 20-04-2010 para la celebración de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, han transcurrido: UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por lo cual el lapso está cumplido, y revisando el cumplimiento de cada una de ella se verifica: .- 1) Deben abstenerse de acercársele a las victimas. 2) Deben abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y 3ª Deberán presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y en lo que respecta al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ ROMERO, deberá cumplir esta condición antela Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; todo de conformidad con o establecido en el artículo 44 ordinales 2º, 3º y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, toda vez que consta en autos el INFORME CONDUCTUAL emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, donde se deja constancia que los imputados han cumplido de manera positiva las condiciones impuestas por el Tribunal: 1.-GONZALEZ LUIS EDUARDO ( Folio 65- Pieza 02): 2.- GONZALEZ RONALD ALEXANDER ( Folio 67- Pieza II). 3.- HERNANDEZ ROMERO JOSE MANUEL ( Folio 75- Pieza II). Igualmente se observa que no consta en autos denuncia interpuesta ante la Fiscalia por el incumplimiento de las otras dos condiciones, como tampoco lo manifestó en la audiencia el Representante de la Vindicta Publica, a saber: 1.-Deben abstenerse de acercársele a las victimas. 2) Deben abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, por lo que considera el Tribunal que los imputados ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, contado a partir de la fecha indicada. Verificado así el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 45 y 48 ordinal 7° ejusdem, de los imputados RONALD ALEXANDER GONZALEZ, JOSE MANUEL HERNANDEZ ROMERO Y LUIS EDUARDO GONZALEZ así como el cese de todas las obligaciones impuestas, en la presente causa, por lo cual se ordena oficiar a Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 06, a los fines de informarle de la decisión.- Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en los Artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: RONAL ALEXANDER GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años, soltero, comerciante, natural de esta ciudad donde nació en fecha, 13-02-1983, hijo de Zenaida Margarita González, Julio González, residenciado en Urbanización Cañafístula, sector 02, vereda 04, casa N° 05, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.893, JOSÉ MANUEL HERNANDEZ ROMERO, venezolano, de 24 años, soltero, Estudiante, natural de esta ciudad donde nació en fecha, 0503-1982, hijo de Josefa de Hernández y Manuel Hernández, residenciado en Urbanización Cañafístola, sector 02, casa N° 09, por la escuela Juan Germán Roscio, diagonal al kiosco de lotería, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y y titular de la Cédula de Identidad N° 15.811.559, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años, soltero, Obrero Y Estudiante, natural de esta ciudad donde nació en fecha, 29-08-1981, hijo de Zenaida Margarita González y de Julio González, residenciado en Urbanización Cañafístula, sector 02, vereda 04, casa N° 05, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 15.101.346, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la publicación del presente auto fundado. Líbrese Oficio a la Jefa de la Unidad Técnica informando la decisión.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.