REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000967
ASUNTO : JP11-P-2010-000967
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA
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Celebrada como ha sido en fecha 22 de abril 2010 AUDIENCIA ORAL para oír al aprehendido, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. NORA VACA, y el alguacil JORGE RODRÍGUEZ. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO; el imputado de autos PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, previo traslado de la Zona Policial N° 02 de esta localidad, debidamente asistido por el defensor privado Abg. RICHARD PALMA, INPRE N° 79.619, quien es designado en sala por el imputado, quien acepta y es juramentado, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 137 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano imputado PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en agravio de el Estado Venezolano; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no esta prescrita.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en agravio de el Estado Venezolano; y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo NEGATIVAMENTE, quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.132.259, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 27-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelsi Pantoja (v) y de Luís Enrique Meregote (v), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Callejón 4, casa S/Nº, Calabozo Estado Guárico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. RICHARD PALMA, quien no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la representación fiscal y se adhiere al procedimiento ordinario.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 20 de Abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, los Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, y cumpliendo instrucciones del Director de la Policía, se trasladaron hasta la Parroquia El Rastro, específicamente donde se están construyendo unos Galpones donde funcionará un matadero Industrial, con la finalidad de verificar una alteración de orden público, una vez en el sitio se avistaron un aglomerado grupo de personas, entre las cuales se observó a un ciudadano que al notar la presencia policial se tornó nervioso, por lo que se le indicó que se le realizaría una inspección corporal, logrando incautarle adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm con un cargador contentivo en su interior de tres proyectiles sin percutir, por lo que se procedió a leerles sus derechos y a aprehenderlo…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 20-04-2010, aproximadamente a las 11: 00 horas de la mañana. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, Caso Nro. DIP-028-10, Nro de Registro: DIP-099-10, del arma de fuego tipo pistola. 3.- Acta de entrevista a los funcionarios actuantes en la aprehensión: DALE PEÑA JOSE LUIS Y GONZALEZ VILLANUEVA LUIS HUMBERTO; 4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, practicado al imputado.- 5. Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-2010 donde se deja constancia que el imputado NO PRESENTA Registros Policiales ni solicitudes algunas. 6.-Inspección Técnica Nro. 459 de fecha 20-04-2010.- 7.-Practica de la experticia de reconocimiento Legal Nro.9700-065-113 de fecha 20-04-2010, practicada al arma de fuego. 8.-Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto la imputado no presenta Registros Policiales, considera quien aquí decide , oída la solicitud Fiscal de aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de portar armas de fuego o blancas. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 27-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelsi Pantoja (v) y de Luis Enrique Meregote (v), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Callejón 4, casa S/Nº, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-25.132.259; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano PEDRO LUIS MEREGOTE PANTOJA, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 27-12-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelsi Pantoja (v) y de Luis Enrique Meregote (v), residenciado en el Barrio Cruz del Perdón, Callejón 4, casa S/Nº, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-25.132.259, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de portar armas de fuego o blancas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en agravio de el Estado Venezolano; para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a dicha oficina, CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo para la apertura del régimen de presentaciones. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste