REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000974
ASUNTO : JP11-P-2010-000974
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
IMPUTADO: SIMON ARGENIS NARANJO NUÑEZ
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Celebrada como fue en fecha 23 de Abril 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala el Abogado Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado SIMON ARGENIS NARANJO NUÑEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Pablo Fernández, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por el Abg. Oswaldo Tahan. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Tribunal de Control al ciudadano SIMON ARGENIS NARANJO NUÑEZ, quien luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al artículo 42 de la Ley de Protección de la Fauna Acuático; así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal y la prohibición de ejercer actividad relacionada con afectaciones ambientales y movimientos de productos de la fauna acuática sin el permiso correspondiente, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de igual manera se les informa que sus declaraciones son un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: SIMON ARGENIS NARANJO NUÑEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 14.948.321, natural de Guanaparo Estado Barinas, nacido en fecha 13/11/73, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Vecindario Las Ventanas, Municipio La Unión Barinas, teléfono 0247-4178988.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 21 de abril de 2010, siendo aproximadamente 9:00 horas de la noche, cuando los Funcionarios De la Guardia Bolivariana de Venezuela, efectuaban patrullaje en el sector denominado Puerto el Indio del Rió Portuguesa, avistaron al margen del lado izquierdo una persona que se trasladaba en una canoa de color naranja, la cual procedía a desembarcar dándole inmediato la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela, y procediendo a realizarle chequeo al ciudadano y la embarcación, observando que dentro de ella se encontraba una cantidad de tres sacos de color blanco que al ser chequeados resulto ser recurso hidrobiologico de la especie bagre, procediendo a su aprehensión…”
Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al artículo 42 de la Ley de Protección de la Fauna Acuático. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 21-04-2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-04-2010, con fijación fotográfica del lugar de los hechos y del recurso hidrobiolgico de la especie bagre rayado. 3.-Registro de Cadena de Custodia Nro. De Caso: SIP 018, Nro Registro: 01, de fecha 23-02-2010 (Folios 8 y 9).- 4.- Acta de Entrevista a los Funcionarios: A.- TAIZEN JOSE ANTONIO, RODRIGUEZ GARRIDO CARLOS; Y MONTOYA JONNER, 5.- Constancia de NO VEJAMEN.- 6.-Acta de Retención Preventiva de Motor fuera de borda.- 7.- Acta de Retención Preventiva de CIEN (100) Kilos del recurso hidrobiologico de la especie bagre rayado.- 8.- Acta de Retención Preventiva de una Canoa de color naranja.- Acta de fecha 22-04-2010, donde se deja constancia de las condiciones en las cuales se encontraba recurso hidrobiologico de la especie bagre rayado.- 9.-Acta de Investigación Penal de fecha 22-04-2010, suscrita por el Funcionario Policial RAMOS LINO, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna. 10.- Informe de Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-340, de fecha 22-04-2010, realizado al imputado.-11.- INFORME PERICIAL, Nro.9700-065-118 de fecha 22-04-2010, realizado a la canoa y al motor fuera de borda. 12.-Inspecciones Técnicas Nro. 471de fecha 22-04-2010.- 13.- Orden de inicio de la Investigación. Con estos elementos de Convicción considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4ª Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial , y la del ordinal 9º: Prohibición expresa de ejercer actividad relacionada con afectaciones ambientales y movimientos de productos de la fauna acuática sin el permiso correspondiente. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado SIMON ARGENIS NARANJO NUÑEZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9º, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al artículo 42 de la Ley de Protección de la Fauna Acuático. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste