REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000975
ASUNTO : JP11-P-2010-000975


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
IMPUTADO: ARNALDO JOSE VELASQUEZ

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Celebrada como fue en fecha 23 de abril 2010 AUDIENCIA ORAL DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELÒN, como Secretaria de Sala la Abg. NORA VACA, como Alguacil de Sala Jorge Rodríguez, a los fines de celebrar la Audiencia solicitada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, en el asunto seguido contra el ciudadano ARNALDO JOSE VELASQUEZ. Se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. CARLOS WILFREDO HURTADO A, el imputado de ARNALDO JOSE VELASQUEZ, previo traslado de la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico de esta ciudad, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. TANIA URBANEJA y la victima ciudadana URANIA JANET GOMEZ de VELÁSQUEZ. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien presenta ante el Tribunal al ciudadano ARNALDO JOSE VELASQUEZ, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMAENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana URANIA JANET GOMEZ de VELÁSQUEZ, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal, y por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley que regula la materia, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto, siendo identificado de la manera siguiente: ARNALDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1964, de 45 años de edad, casado, obrero, hijo Rita Velásquez (v) y Isabelino Gurrero (v), residenciado Barrio La Coromoto, carrera dos al final y/o Sector La Melera al final detrás del palito del Merey, de esta ciudad, teléfono 0426-346-24-53 y titular de la cédula de identidad N° V-10.512.883, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto me adhiero a la solicitud del fiscal en cuanto a que se decrete la flagrancia y medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecidos en los 93 y 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Es todo”.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Seguidamente se procede a escuchar a la víctima URANIA JANET GOMEZ de VELÁSQUEZ, quien manifiesta: No deseo declarar, es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 22 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, por ante la Comandancia de Policía Nro. 2 de esta ciudad, la ciudadana GOMEZ DE VELASQUEZ URANIA JANET, a los fines de formular DENUNCIA en contra de su cónyuge, ciudadano: ARNOLDO JOSE VELASQUEZ, y expuso: “vengo a denunciar a mi esposo de nombre ARNOLDO JOSE VELASQUEZ, ya que hoy en la casa me ofendió de palabras y trató de agredirme físicamente, y no obstante desde que vivimos juntos me ofende de palabras, es por lo que deseo se vaya de mi casa y me deje tranquila…” Una vez interpuesta la denuncia, los funcionarios Policiales, se trasladaron hasta la dirección indicada por la victima en: Barrio La coromoto, Carrera 2, Sector La Melera al final, y al llegar se entrevistaron con el ciudadano ARNOLDO JOSE VELASQUEZ, a quien se le informó el motivo de la presencia Policial, y dijo el ciudadano en voz alta que sabia que la mujer lo había denunciado porque ella era una prostituta y que él tenia pruebas de eso ya que tenía un amante, y llamó varios miembros de la comunidad y les dijo lo mismo, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y oída la solicitud Fiscal que considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Especial. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 22-04-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en:1.- DENUNCIA, interpuesta por la Victima ante la Comandancia de Policía Nro. 02 de esta Ciudad. 2.-Acta Policial, de fecha 22-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Entrevista a los Funcionarios Policiales que actuaron en la aprehensión del imputado: RAMON DAVID TREJO GONZALEZ; EUCLIDES ISSELES MEDINA; Y SEGOVIA GUSTAVO ENRIQUE. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2010, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registro policiales. 5.- Inspección Técnica Nro. 477 de fecha 23-04-2010. 6.- Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección y Seguridad, consistentes ORDINAL 6º: Se le prohíbe al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, y la medida cautelar establecida en el Articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado ARNALDO JOSE VELASQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial , conforme a lo establecido en el artículo 79, 94 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, de igual manera se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibiéndose al imputado realizar actos de prosecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana URANIA JANET GOMEZ de VELÁSQUEZ. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Ofíciese lo conducente a la UTASP de igual manera. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Líbrese Oficio a la Fiscalia remitiendo las actuaciones a lo fines de presentar el acto conclusivo, una vez que transcurra el lapso de apelación. Ofíciese lo conducente a Poliguárico de esta ciudad.

Publíquese, Diaricese y déjese copia en el archivo


LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERLY VELÁSQUEZ de CANELÓN

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste