REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000987
ASUNTO : JP11-P-2010-000987


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO: RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO

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Celebrada como fue en esta misma fecha 27-04-2010 AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez y como Secretario de sala el Abogado Juan Antonio Brito S., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Aux. 16º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Milagros Muñoz, debidamente asistido por el Abogado Francisco Sumoza, quien es previamente juramentado por la Jueza para ejercer dicha defensa del ciudadano imputado. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Presento ante su competente autoridad al ciudadano RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO, quien luego de una suscinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines y no existen testigos suficientes que acrediten la comisión del delito imputado, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, de igual manera solicita en este mismo acto, la destrucción por incineración de la sustancia incautada, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

La Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.333.659 natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11/11/80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Carrasquelero, casa Nº 51, carrera 13 con calle 02, Calabozo Estado Guárico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario y a la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitadas en este acto por el Ministerio Publico, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 23 de abril de 2010, siendo aproximadamente 11:00 horas de la noche, encontrándose los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el perímetro de la ciudad, y específicamente en la Calle 01, adyacente al Bar “El Bosque”, del Barrio Pinto salinas, de esta ciudad, en vía publica, avistaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial tomo una actitud sospechasa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y se les identificaron como funcionarios del cuerpo policial, y al detenerse se le realizó una inspección corporal, incautándosele en el bolsillo del pantalón del lado derecho, dos envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos , por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 23 de abril 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. De Caso: I-367.857, Nro Registro : 134-10, de fecha 24-04-2010. 3.-Inspección Técnica Nro. 479 de fecha 23-04-2010. 4.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-150-342 de fecha 24-04-2010, realizado al imputado. 5.-Experticia Química Nro. 9700-149-405 de fecha 24-04-2010, cuyo resultado es: 0,9 GRAMO DE COCAINA CLORHIDRATO. 7.-Experticia Toxicologica Nro. 9700-149-4048 de fecha 23-04-2010, cuyo resultado es: en las muestras de orina analizadas al ciudadano arriba mencionadas NO SE determinó la presencia de Metabolitos tanto de Marihuana como Cocaína. 8.- Orden de inicio de la investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto las imputadas no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4ª y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del ordinal 3°: presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial, y la del ordinal 4ª : Prohibición de Cambiar de Domicilio sin autorización.. Ordinal 9º: la prohibición expresa de poseer y distribuir cualquier tipo de sustancia, estupefaciente y psicotrópicas; Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a las imputadas de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 17.333.659 natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 11/11/80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Carrasquelero, casa Nº 51, carrera 13 con calle 02, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9º, consistentes en: ordinal 3°: presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial; ordinal 4ª : Prohibición de Cambiar de Domicilio sin autorización.. Ordinal 9º: la prohibición expresa de poseer y distribuir cualquier tipo de sustancia, estupefaciente y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la destrucción por incineración de la sustancia incautada en el procedimiento de detención. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes, de la decisión dictada en Sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste