REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000988
ASUNTO : JP11-P-2010-000988


AUTO QUE DECRETA LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

IMPUTADO: DERBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 27-04-2010 AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA Y PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ y el alguacil CALET SUAREZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. MILAGROS MUÑOZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comisaria Nº 2 de la Policía del pueblo Guariqueño de esta ciudad, asistido por el Defensor Publico Penal Abogado WILFREDO BARRIOS. Estando provisto el imputado de Defensa, se dio inicio al acto. Estando todas las partes presentes se declara abierta la presente audiencia, se les hace las advertencia de ley al imputado y a las partes.

SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, solicita en primer término la LIBERTAD PLENA del ciudadano DEYBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, se le decrete LIBERTAD, y se acuerde el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imponga al ciudadano de la obligación de presentarse cada dos meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-delegación de San Juan de los Morros a los fines de que determine se continua consumiendo este tipo de sustancias; y solicita conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley especial que rige la materia la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de experticia, solicita se remita el asunto a la fiscalía en su oportunidad legal, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentado y la medida solicitada, se les hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, se identifico como DEYBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 23.569.542 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-86 y residenciado en el Barrio Veritas, entre calles 10 y 21, cerca de la escuela veritas, frente a la casilla policial, casa sin numero de esta ciudad, teléfono 0246-9950575; quien expuso:”Ese día yo salí de mi casa, hacia un Bar llamado EL BOSQUE, al salir de allí, estaban unos ciudadanos que me llamaron y observe que eran del CICPC, luego ellos me estaban quitando real, me preguntaron si yo me estaba presentando y yo le dije que si, que me estaba presentando por droga, y ellos me pidieron un billete y yo le manifesté que no tenia real, y luego me metieron en la patrulla, metieron a otro chamo al cual yo ni lo conocía, y en la mañana le estaban quitando 2 millones a mi mama, por soltarme ese mismo día. Es todo.”
El Ministerio Publico, ni la defensa realizan preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abog. WILFREDO BARRIOS, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la Libertad Plena y solicito a este digno Tribunal que remita Copia Certificada de la presente acta del día de hoy a la Fiscalia Dieciocho del Ministerio Publico. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, Oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la misma, donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, observa; EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO POR CONSUMO previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y solicitado en la audiencia por el Representante Fiscal, el Tribunal revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal Nro. 12F16-245-10, observa en el ACTA POLICIAL de fecha 24-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 24-04-2010, siendo aproximadamente la 12:20 de la noche, cuando los Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la entrada de la carrera 15, detrás de la Estación de Servicios de nombre Leonardo, via publica de esta ciudad, avistaron un sujeto que cuando observó la presencia policial, tomo una actitud sospechosa motivo por el cual se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, y una vez que el sujeto se detuvo, se le practicó una revisión corporal, incautándole en su bolsillo del pantalón del lado izquierdo, dos envoltorios de material sintético de color verde y blanco y otro de color blanco y negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo a su aprehensión…”
Se observa en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-407 de fecha 24-04-2010, practicada al aprehendido, el siguiente resultado:

1. Se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína
2. No determinó la presencia de metabolitos de Marihuana
Por lo que tomando en cuenta el peso de la droga hallada la cual según la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA NRO. 9700-149-406, de fecha 24-04-2010, la cual arrojó como resultado: 2 GRAMOS DE DE COCAINA CLORHIDRATO, es por lo que considera procedente la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento por Consumo, y en consecuencia el Tribunal, al considerar que se encuentran llenos lo exigido en el Articulo 105 en concordancia con el Artículos 34 y 70 todos de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, acuerda del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPONER LA OBLIGACIÓN DE presentarse cada dos meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-delegación de San Juan de los Morros a los fines de que determine se continúa consumiendo este tipo de sustancias. Considera el Tribunal que tal como lo afirma el Representante Fiscal, estamos en presencia de consumidores de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas lo que constituye un acto prohibido pero no delito, por ser atípico, es decir, no se ajusta al modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirve de base a su carácter injusto. De existir el hecho típico constituye el precipitado Técnico del principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Ahora bien tomando en cuenta que al ciudadano DERBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, Y según la Experticia TOXICOLOGICA Nro. 9700-149-407 se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína es por lo que considera que al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible o falta, es por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA. pero imponiéndole la obligación, por cuanto se trata de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como su conducta se considera un acto prohibido que no constituye delito, y toda vez que el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social de ellos, las siguientes condiciones: 1.- La obligación de presentarse cada Dos (2) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo ese tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el Artículo 76 y siguiente de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicos, hasta que se presente el informe final correspondiente. Con el bien entendido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: DECIDE: le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirma que estamos en presencia de CONSUMO de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, atendiendo lo solicitado por el representante Fiscal y por la Defensa, quien aquí decide, considera: PRIMERO: se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: DEYBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V.- 23.569.542 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 03-11-86 y residenciado en el Barrio Veritas, entre calles 10 y 21, cerca de la escuela veritas, frente a la casilla policial, casa sin numero de esta ciudad, teléfono 0246-9950575; de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda al ciudadano DEYBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente con la urgencia del caso. TERCERO: Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de INFORMARLE que el ciudadano DEYBY ALEXANDER AGUIRRE LANDAETA, se le impuso la obligación de presentarse cada dos (02) meses, por ante ese Departamento, para determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias, con el bien sabido que deberá informarse a este tribunal sobre su resultado.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste