REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001416
ASUNTO : JP11-P-2009-001416

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

INVESTIGADO: RAFAEL ANTONIO ESTEVEZ
VICTIMA: CARMEN VALERIA FRASQUILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la Acción Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Se inicio la presente averiguación en fecha 25-10-2007, en virtud de la denuncia interpuesta, por ESTEVEZ FRASQUILLO OBDUBEN ALBERTO, titular de la Cédula Identidad No. V- 14.538.308, Y donde aparece como victima la ciudadana: CARMEN VALERIA FRASQUILLO, (madre del denunciante) Por ser la victima de las supuestas lesiones causadas y donde aparece como presunto imputado ESTEVEZ RAFAEL ANTONIO, donde se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 6 MESES DE ARRESTO.-----------

Señala el Representante Fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “… siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 25-10-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de alguna circunstancia interrupctiva de la prescripción ordinaria (Artículo 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 25 -10-2007, hasta la presente fecha, un total de UN (01) años y once (11), tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejerceré la acción penal, es por lo que se considera que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…”
…Por lo anteriormente expuesto, este Representante Fiscal de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL”.

A tal efecto esta Juzgadora observa luego de una revisión de las actas donde consta la denuncia planteada por ESTEVEZ FRASQUILLO OBDUBEN ALBERTO, la cual corre inserta a los folios (01) que se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos en el delito Contra Las Personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, observa el tribunal, que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito este, en el que este tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; delito que prevé una penalidad de 3 a 6 MESES DE ARRESTO siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que sucedieron los hechos denunciados el 25-10-2007, hasta la fecha de hoy 29-04-2010, cuando el tribunal se pronuncia han transcurrido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.--------------------
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este tribunal que no se ha individualizado al imputado, pero es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como investigado: ESTEVEZ RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, cometido en perjuicio de las victimas los ciudadanos: ESTEVEZ FRASQUILLO OBDUBEN ALBERTO, titular de la Cédula Identidad No. V- 14.538.308 y/o CARMEN VALERIA FRASQUILLO, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diaricese, Publíquese, Y Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL