REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001392
ASUNTO : JP11-P-2009-001392


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IMPUTADOS: YORVIN YOHEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO, MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO Y MARIA ESPERANZA MORILLO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

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Celebrada como fue en fecha 25 de marzo de 2010, AUDIENCIA PRELMINAR en el presente Asunto, y dejándose constancia que NO HUBO DESPACHO los días LUNES 29, MARTES 30, MIERCOLES 31 DE MARZO Y JUEVES 01 DE ABRIL, Y VIERNES 02 DE ABRIL DE 2010, por Decisión del PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA como ASUETO DE DIAS DE SEMANA SANTA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituyó este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada de la Secretaria Abg. Tailuver Hernández y los Alguaciles Jesús López y Jhean Espinoza. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Publico Abg. MILAGROS MUÑOZ, los Imputados YORVIN YOHEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO, MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO Y MARIA ESPERANZA MORILLO; debidamente asistidos por su Defensa Privada Abogados ANTONIO JOSE TESARES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.784.917, inpreabogado Nº 96.576, con Domicilio Procesal Centro Plaza, piso 1, Oficina 05, Calle Roscio cruce con Infante, san Juan de los Morros Estado Guarico y JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 7.299.792, inpreabogado Nº 86.191, con Domicilio Procesal Centro Plaza, piso 1, Oficina 05, Calle Roscio cruce con Infante, san Juan de los Morros Estado Guarico. Se da inicio a la presente audiencia.

ACUSACION FISCAL
Se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa, acusa formalmente a los ciudadanos YORVIN YOHEL GONZALEZ MORILLO, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO, MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO Y MARIA ESPERANZA MORILLO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, explica los motivos por los cuales formula esta acusación explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento de los imputados, se mantenga la medida Privativa Preventiva de Libertad y el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana MARIA ESPERANZA MORILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º ya que los hechos no pueden atribuírsele a la misma, es todo”

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental, del contenido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusan y de su calificación jurídica, se les impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Tribunal interroga a los imputados si desean declarar, quienes respondieron no querer declarar sobre los hechos y se les identifica como queda escrito: YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 26.027.369, Obrero, soltero, 18 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-12-1990, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº33, Calabozo, Estado Guárico, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 20.523.046, Obrero, soltero, 19 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-10-1989, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº33, Calabozo, Estado Guárico; MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 19.343.095, Obrero, soltero, 23 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 15-10-1985, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº33, Calabozo, Estado Guárico; MARIA ESPERANZA REVERON MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 8.726.555, Obrero, soltero, 54 años, natural de Guanare, Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-11-1955, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº33, calabozo, Estado Guárico;

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, el Abogado JOSE ALEXY RUEDA CASTRO, quien expone: “ratifico el escrito de promoción de pruebas, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas por la Defensa en fecha 09-11-2009, cursante a los folios 158 al 163 de la Pieza Uno y las de fecha 22-02-2010, cursante a los folios 19 al 26 de la Pieza Dos. Promovemos testimoniales 328, ordinal octavo, error involuntario, anotaciones que no correspondían a este expediente, 20, 21 y 22. Ratifica el escrito cursante al folio 14, hace las consideraciones pertinentes y se refiere a la calificación jurídica, indica la necesidad, pertinencia y legalidad de los Medios Probatorios presentados, rechaza la inspección técnica, ya que no esta suscrita por todos los funcionarios actuantes, señala que la misma es nula y que no sea admitida de conformidad con lo establecido en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza acta policial, con la visita domiciliaria, por cuanto no se encuentra firmada por los funcionarios actuantes y solo tiene una media firma, solicitamos la nulidad absoluta de la misma, solicita que no sea admitida esa acta que esta viciada de nulidad. Igualmente solicita la nulidad de la experticia química de fecha 24-09-09, por cuanto no se encuentra firmada por la experta en la cadena de custodia, de conformidad con el artículo 202 del COPP, y que no sea admitida la testimonial de la experta en cuestión, acto seguido, de conforme al articulo 308, de la norma adjetiva penal, solicita la revisión de la medida y la fundamenta, señalando que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron la medida privativa, el tribunal para decidir, tomo en cuenta las actuaciones cursante al folio 1 y 2 no están suscritas por ninguno de los funcionarios, razón por la cual la defensa solicita la nulidad absoluta de esas actas, hay constancia en el expediente de la declaración rendida ante el Ministerio Publico, por dos testigos, las cuales no constan en las actas policiales, el hecho de que los funcionarios forcen, manipulen, coaccionen a dos testigos, averiguación penal a los funcionarios policiales, los cuales coaccionaron a los dos testigos, que constan en las actas policiales, la fiscalia solicita el sobreseimiento a una de mis defendidos, la defensa se adhiere a esa solicitud, por cuanto los hechos no pueden atribuírseles a mis defendidos, en consecuencia solicitamos el Sobreseimiento de la causa a todos y cada uno de mis defendidos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, el Abogado ANTONIO JOSE TESARES GONZALEZ, quien expone: “fundamenta las nulidades solicitadas e indica que el debido proceso y el derecho a la defensa, son inviolables en todo estado y grado del proceso, en el presente caso, han sido violadas, por lo que solicitamos la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actas que conforman la presente, ratifica la exposición hecha por la codefensa, respecto de las nulidades, conforme a los artículos 121, 303, 211 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el sobreseimiento de mis cuatro defendidos, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero de la norma adjetiva penal. Es todo.”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Quien expone. “Subsano el error en cuanto a la calificación del delito como. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y ratifico el escrito de Acusación Fiscal y consigno en este acto las entrevistas tomadas a los dos testigos presénciales del allanamiento a fin de dejar constancia que el ministerio publico, practico, las diligencias solicitadas por la defensa, como parte de Buena Fe y los ofrezco como testimoniales, para ser evacuados, en el Juicio Oral y Publico. Es todo. La Defensa no hace objeción alguna. El tribunal, deja constancia de haber recibido de parte del Ministerio Publico, constante de dos folios, entrevista de CARLOS ALFREDO SALAZAR y ROBERTO ANTONIO ZUÑIGA.

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones, Oída la solicitud de la Defensa de NULIDADES de actos de investigación, las cuales señalo taxativamente en la audiencia, ratificando el escrito que riela a los folios 14 al 17 de la Pieza Nro. 02 , de este Tribunal se pronuncia como PUNTO PREVIO, y NIEGA LA SOLICITUDES DE NULIDAD, al considerar que las actuaciones se realizaron conforme a lo establecido en el Articulo 303 del Código Orgánico Procesal penal y al considerar que los actos cumplidos, no fueron realizados en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley, conforme lo establece el Articulo 190 ejusdem.

SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 1550 de fecha 23-09-2009, La defensa solicita la Nulidad , alegando que solo esta firmada por dos (2) Funcionarios, los Detectives ALFONZO FELIX Y CLAUDIO OROZCO, faltando la Firma de los Agentes: ROGER LINARES Y ENZO PIRELA.- El Tribunal NIEGA la solicitud, porque si bien es cierto que falta la firma de dos funcionarios en el acta, la misma esta suscrita por los otros dos funcionarios que integraban la Comisión Policial cuando practicaron el Allanamiento de Morada, como se puede observar al folio (10 y 11).
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA . La defensa solicita la Nulidad, alegando que no esta firmada por los funcionarios actuantes, solo aparece una media firma. Se Niega la solicitud al observarse que el Acta esta firmada, y mal puede el Tribunal determinar si se trata de una media firma o firma completa, y que solo se podría precisar en un juicio, presentando el acta para el reconocimiento de la firma. Igualmente se observa que esa misma acta esta firmada por dos Testigos, Salazar Carlos y Zuniga, la cual riela a los folios 7, 8 y 9.- Acta que considera el Tribunal reúne los requisitos exigidos en el Articulo 303 del Código Orgánico Procesal penal, con expresión del día e identificación de las personas de las personas que proporcionan la información y esta suscrita por los testigos.
3.- NULIDAD DE LA EXPERTICIA QUIMICA NRO. 548 DE FECHA 24-09-2009. La defensa solicita la Nulidad, alegando que no consta en el Registro de Cadena de Custodia haberse suministrado las sustancias incautadas a la funcionaria promovida como experto. Se Niega la solicitud, al observarse que existe una cadena de Custodia distinguida con el Nro. 537-09 de fecha 23-09-2009, la cual riela a los folio 17. Igualmente se observa Memorandum Nro. 9700-065-1356 de fecha 23-09-2009, mediante el cual se remiten las evidencias a los fines de practicar la Experticia Química y Experticia de Barrido. ( Folio 23, Pieza 01) .- La Experticia Química Nro. 9700-149-548 y Experticia Toxicologica Nro. 9700-149-549, se observan suscritas por la experto LIC. CARMEN JUDITH BALZA, ( Folios 58 y 59, Pieza 01).

En consecuencia se NIEGA la solicitud de Nulidad por no estar llenos los extremos del Articulo 190 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE
Una vez Negada la solicitud de Nulidad, el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia y la Defensa, de la siguiente manera:

..oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 26.027.369, Obrero, soltero, 18 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-12-1990, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº33, Calabozo, Estado Guárico, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 20.523.046, Obrero, soltero, 19 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-10-1989, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº33, Calabozo, Estado Guárico; MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 19.343.095, Obrero, soltero, 23 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 15-10-1985, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº33, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente a los acusados de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada MARIA ESPERANZA REVERON MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 8.726.555, el Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º ya que de la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público como titular de la acción penal, se determinó que los hechos no pueden atribuírsele a la misma, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA ESPERANZA REVERON MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 8.726.555. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YORVIN YHOEL GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 26.027.369, Obrero, soltero, 18 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 17-12-1990, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº33, Calabozo, Estado Guárico, YNDER YOHAN GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 20.523.046, Obrero, soltero, 19 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-10-1989, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº33, Calabozo, Estado Guárico; MARVIN YORDANO GONZALEZ MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 19.343.095, Obrero, soltero, 23 años, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 15-10-1985, residenciado en la Urbanización San José, manzana H-01, casa Nº33, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron : En fecha 23 de Agosto de 2009, siendo las 2:20 horas de la tarde, y constan íntegramente en el escrito acusatorio y se dan por reproducidos. -SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal consistentes en: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Adscrita al laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, por ser quien suscribe los dictámenes periciales practicados a la droga incautada.- 2.- Expertos Enzo Pirela, Alfonso Félix, Claudio Orozco Y Roger Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, por ser quienes practicaron la aprehensión de los imputados. 3.- Funcionario ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, por ser quien suscribe el Acta de VISITA DOMICILIARIA, de fecha 23-09-2009, que riela al folio (7,8 y 9) .- Se admite por acuerdo entre Fiscal y Defensa, para ser reconocida el contenido y firma solo en cuanto al Funcionario señalado. 4.- Declaración de los Funcionarios Alfonso Félix, y Claudio Orozco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, por ser quienes suscriben la Inspección Técnica de fecha 23-09-2009


TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana: MARIA ESPERANZA REVERON MORILLO: Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 8.726.555, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: : En cuanto a la revisión de la Medida Privativa, solicitada por la defensa, este Tribunal, Niega la Medida Cautelar, por considerar, que no han variado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen la medida dictada, por lo que se ordena el reingreso de los mismos al Internado de reclusión. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo y se instruye al secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones. Quedan Notificadas las partes presentes. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente. Cúmplase


Publíquese, Diarícese y Déjese Copia en el Archivo.
LA JUEZ CONTROL 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA