REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000672
ASUNTO : JP11-P-2008-000672
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE SUSPENSION DEL PROCESO
IMPUTADO: JOSE DOLORES COLMENARES
VICTIMA: YAREMI DE JESUS HERNANDEZ
DELITO: AMENAZA.
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Celebrada como fue en fecha 05-04-2010 AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN LA MEDIDA DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada del Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Ysil Bolívar, el imputado de autos José Colmenares, asistido por la Defensa Privada Abg. Bellatrix Mota. Se da inicio al presente acto.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita al Tribunal visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano imputado en su oportunidad legal por este Tribunal, el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo.
LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO
Se le otorga la palabra al imputado de autos quien impuesto del Articulo 49.5 Constitucional se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Yo he cumplido con las obligaciones que me fueron impuestas. Es todo.”
LO MANIFESTADO POR EL FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Abg. Ulises Rivas en su condición de representación fiscal y de la victima de autos, quien no se opone a la solicitud efectuada en este acto por la defensa, por cuanto se evidencia en autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal en su oportunidad legal al ciudadano imputado, es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal una vez oída lo expuesto por las partes y revisada exhaustivamente el presente asunto, pasa a verificar el cumplimiento del Régimen de Pruebas y observa que en fecha 24 de octubre del 2008, según se desprende del acta correspondiente, se le impusieron las obligaciones que fueron fundamentadas en auto de fecha 29 de octubre del 2008, por un lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y hasta la fecha 05-04-2010 fijada para la celebración de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, transcurrieron UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS, por lo cual el lapso está cumplido, y revisando el cumplimiento de las obligaciones se verifica:
1°) Debe presentarse cada TREINTA (30) días ante la oficina de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Calabozo Estado Guárico.
2°) Se le prohíbe acercársele a la víctima.
Todo de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2 ° y último aparte, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cumplimiento de la primera de las obligaciones impuestas, se evidencia a los folio 138 y 139, Constancia de Finalización de fecha 03/03/10, que el ciudadano JOSE DOLORES COLMENARES, cumplió de manera favorable con las obligaciones impuestas por este Juzgado en fecha 24/10/08,
La segunda de las obligaciones impuestas , se observa que no consta en autos ni por ante la Fiscalia del Ministerio Público denuncia interpuesta por la Victima contra el imputado. Victima que estaba debidamente notificada para la audiencia.
Por lo que considera el Tribunal que el imputado ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES contado a partir de la fecha indicada. Verificado así el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 45 y 48 ordinal 7° ejusdem, del imputado JOSE DOLORES COLMENARES, así como el cese de todas las obligaciones impuestas, en la presente causa .- Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: Acuerda conforme a lo previsto en los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa y la extinción de la acción penal, a favor de los ciudadano JOSE DOLORES COLMENARES, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.625.721, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/06/64, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, N° 76, teléfono 0416-5135883, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yaremi Hernández. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la publicación del auto fundamentado.-
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste
LA SECRETARIA