REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000391
ASUNTO : JP11-P-2010-000391


AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN ACTO CONCLUSIVO PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADOS: AURA MARILYS ALFONZO BERMUDEZ Y JOSE LORENZO GALLARDO
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Celebrada como fue en fecha 06 de abril de 2010, Audiencia oral para debatir la solicitud de SOBRESEIMIENTO, como ACTO CONCLUSIVO de la INVESTIGACIÒN y donde la imputada AURA MARILYS ALOFONZO BERMUDEZ tenia Medida Judicial Privativa de Libertad, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones :

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial penal del Estado Guárico extensión Calabozo, a cargo de la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria Abg. TAILUVER HERNANDEZ. Se verifica la presencia de las partes, estando el representante del MINISTERIO PUBLICO, Abg. JUSTO GERMÁN FLORES INFANTE, los imputados de autos AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ, previo traslado del Internado Judicial del Estado Apure y JOSE LORENZO GALLARDO, debidamente asistido por los abogados, OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Se le cede la palabra al Fiscal quien solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ y JOSE LORENZO GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados, no existiendo basamento legal alguno que haya sido incorporado la investigación penal que sustenten la acusación en contra de los mismos y por cuanto de manera licita y transparente se pudo demostrar que los imputados antes mencionados, no participaron en el hecho delictuoso precalificado por el Ministerio Publico, explica las bases legales de la presente solicitud e igualmente solicita al tribunal, se oficie al BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, a los fines de que sea desbloqueada la cuenta de la ciudadana AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ, y pueda hacer uso del crédito depositado en la misma, Es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si iban a declarar y expusieron:”No desear declarar” . Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.597.576 natural de Biruaquita- Estado Apure, donde nació el 12-12-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Productora Agrìcola, hija de Emma de Alfonso (v) y de Tito Alfonso (df), domiciliada en el Sector Boca Arauquita, Municipio San Fernando, Parroquia San Rafael, a 200 metros de la Escuela Básica Boca Arauquita, San Fernando de Apure-Estado Apure, teléfono 0416-994.27.71, JOSE LORENZO GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.799, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, donde nació el 04-12-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Quesero, hijo de Paula Tovar (df) y de Juan Lorenzo Gallardo (v), domiciliado en el Vecindario Las Macanillas, Sector Capanaparo, Municipio Pedro Camejo, Fundo Valle Verde, Estado Apure, 300 metros antes de llegar al puente sobre el Río Capanaparo, teléfono 0416-234.86.82,.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:”la Defensa se adhiere a la solicitud del ministerio publico, Es Todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La presente causa se inició en fecha 17 de Febrero de 2010, en virtud de la APREHENSION de los ciudadanos: AURA MARILES ALFONZO BERMUDEZ Y JOSE LORENZO GALLARDO, a quienes la Fiscalia 17 del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal Tercero de Control, solicitando Procedimiento Ordinario y Medida Judicial Privativa de Libertad. En la Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal, decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTA en contra de la ciudadana AURA MARILES ALFONZO BERMUDEZ, Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LORENZO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de: ALTERACION DE DOCUMENTO PÙBLICO (EN GRADO DE AUTORA MATERIAL, DELITO CONSUMADO) previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ESTAFA GENÉRICA (AUTORA MATERIAL, DELITO FRUSTRADO), previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 05 de abril de 2010, la Fiscalia 17 del Ministerio Publico, presenta como ACTO CONCLUSIVO de la investigación, una vez vencida la Prorroga de los quince (15) días adicionales, acordada por Auto de fecha 16-03-2010, el cual corre inserto a los folios (87 al 90), EL SOBRESEIMMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318. 1 del Código Orgánico Procesal penal.
En este mismo orden se observa que el Fiscal 17 del Ministerio Público alega que solicita el Sobreseimiento de la Causa , por cuanto la investigación arrojó como resultado que, el hecho objeto del proceso y que dio inicio a la averiguación penal no se realizó y no existe basamento legal alguno que haya sido incorporado en la investigación en mención, por cuanto de manera lícita y transparente se pudo demostrar que los ciudadanos imputados se encuentran inscritos en el Registro Agrario denominado “FENIX”, bajo los números. 3.84547 y 3.196828, respectivamente por ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (ORT) y que los hechos por los cuales se inició la investigación bajo la detención en flagrancia de los mencionados ciudadanos, fue que presuntamente la ciudadana AURA MARILES ALFONZO BERMUDEZ , había falsificado la documentación necesaria para obtener un crédito agrario y que la misma no aparecía registrada en el Sistema de FENIX, INTI, Estado Guárico. Tal presunción no se pudo demostrar en la investigación, ya que los ciudadanos imputados, legalmente si se encontraban inscritos en el INTI, pero no del Estado Guárico, si no del Estado Apure…”.
Ahora bien, una vez oída a todas las partes, y siendo la Fiscalia del Ministerio Público el titular de la acción Penal, conforme lo establecen los Artículos 11 y 24 en concordancia con los Artículos 108 y 111 todos del Código Orgánico Procesal penal, considera el Tribunal procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal 17 del Ministerio Público, al considerar que no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento del mismo estimándose en virtud de estas circunstancias que: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado..”. a favor de los ciudadanos AURA MARILES ALFONZO BERMUDEZ Y JOSE LORENZO GALLARDO. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ, venezolana, natural de Biruaquita- Estado Apure, donde nació el 12-12-1966, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Productora Agrìcola, hija de Emma de Alfonso (v) y de Tito Alfonso (df), domiciliada en el Sector Boca Arauquita, Municipio San Fernando, Parroquia San Rafael, a 200 metros de la Escuela Básica Boca Arauquita, San Fernando de Apure-Estado Apure, teléfono 0416-994.27.71, titular de la cedula de identidad Nº 9.597.576 JOSE LORENZO GALLARDO, venezolano, natural de San Fernando de Apure- Estado Apure, donde nació el 04-12-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Quesero, hijo de Paula Tovar (df) y de Juan Lorenzo Gallardo (v), domiciliado en el Vecindario Las Macanillas, Sector Capanaparo, Municipio Pedro Camejo, Fundo Valle Verde, Estado Apure, 300 metros antes de llegar al puente sobre el Río Capanaparo, teléfono 0416-234.86.82, titular de la cédula de identidad Nº 14.521.799, de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron o no pueden atribuírsele a los imputados SEGUNDO: Se acuerda oficiar al BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, a los fines de que sea desbloqueada la cuenta corriente 01660419474191014294, del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, en la cual es titular la ciudadana AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ, y pueda hacer uso del crédito depositado en la misma. TERCERO: Se Decreta el CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ y JOSE LORENZO GALLARDO, en consecuencia se acuerda la Libertad plena de la ciudadana AURA MARILES ALFONSO BERMUDEZ, desde esta sala de Audiencias y ofíciese al Internado Judicial del estado Apure, igualmente se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, informando el cese del Régimen de Presentación, impuesto al ciudadano JOSE LORENZO GALLARDO. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión .-

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste