REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000877
ASUNTO : JP11-P-2010-000877


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IMPUTADO: MOISES CAMILO PEREZ ANTILLANO
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Celebrada como fue en esta misma fecha 07-07-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ, y el alguacil Jesús López; en la Sala 4 de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. YSIL BOLIVAR; y debidamente asistidas por la Defensa Publica Penal Nº 04 ABOG. TANIA URBANEJA, y previo traslado del Destacamento Nº 02 de la Comisaria Nº 2 de Poli Guárico de esta localidad, del imputado MOISES CAMILO PEREZ ANTILLANO; Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL

Se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano imputado MOISES CAMILO PEREZ ANTILLANO, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente cometido en agravio de el Estado Venezolano; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MOISES CAMILO PEREZ ANTILLANO, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente cometido en agravio de el Estado Venezolano; y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza lo impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo NEGATIVAMENTE, quedando identificado de la siguiente manera: MOISES CAMILO PEREZ ANTILLANO, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, nacida en fecha 13-07-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Maria Antillano (v) y de Carlos Manuel Perez (f), residenciado en el urbanización Cañafístula, Sector 1, Calle Principal, casa Nº 3, Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.099.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogado OSWALDO TAHAN, quien es el defensor del imputado de autos, quien expuso: “Que vista la medida solicitada por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º, esta Defensa, se adhiere a la misma, de conformidad a lo establecido al articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los Principios de Presunción De Inocencia y Estado de Libertad, reservándome para la fase preparatoria todos los elementos exculpatorios, a favor de las mismas. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 04 de Abril de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en el Comando de la policía de parte de una persona que no quiso identificarse, manifestando que en la carretera que conduce a Palo Seco, unos taxistas iban persiguiendo a un sujeto que presuntamente los acababa de robar, y que es un sujeto alto, delgado , piel morena, por lo que los funcionarios policiales se constituyeron en comisión policial y se dirigieron al sector señalado y al llegar adyacente al botadero de basura, vieron aproximadamente seis taxistas que perseguían a un sujeto y lo querían agredir y le lanzaban piedras y otros objetos vociferando que era un ladrón y lo querían linchar , por lo que los funcionarios policiales tuvieron que intervenir y al realizarle una inspección al sujeto, le incautaron en la parte delantera derecha del pantalón, oculta con la franela, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, Marca Ruger, de acero inoxidable, con tres cartuchos metidos en el tambor, calibre 38 mm, sin percutir, con los seriales limados, por lo que procedieron a su aprehensión…” . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 04-04-2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta Policial de fecha 04-04-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.- Acta de entrevista al Funcionario TORRES FREDY DOMINGO, quien realizó la aprehensión del imputado.- 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas Nro. 043-10 de fecha 04-04-2010, del arma de fuego, tipo Revolver Calibre 38. 4.-Inspección Técnica Nro. 395 de fecha 05-04-2010. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-065-097 de fecha 05-04-2010, realizada al arma de fuego. 6.- Orden de inicio de la investigación. 7- Acta de Investigación Penal de fecha 05-04- 2010 donde se deja constancia que el imputado NO PRESENTA Registros Policiales ni solicitudes algunas. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presenta Registros Policiales, considera quien aquí decide , oída la solicitud Fiscal de aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAR 9: Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MOISES CAMILO PEREZ ANTILLANO, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, nacida en fecha 13-07-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Maria Antillano (v) y de Carlos Manuel Perez (f), residenciado en el urbanización Cañafístula, Sector 1, Calle Principal, casa Nº 3, Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.099; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano MOISES CAMILO PEREZ ANTILLANO, venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, nacida en fecha 13-07-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Maria Antillano (v) y de Carlos Manuel Perez (f), residenciado en el urbanización Cañafístula, Sector 1, Calle Principal, casa Nº 3, Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.099, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAR 9: Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente cometido en agravio de el Estado Venezolano; CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la Decisión dictada en sal. Líbrese Oficio al Alguacilazgo informando las presentaciones de l imputado y Oficio al Comandante de la Zona Nro. I.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste