REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000889
ASUNTO : JP11-P-2010-000889
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD .
IMPUTADOS: MAIRETH YOLETZIS RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSKARY MAYARIT CHAPARRO VILLASANA, JOSE ANTONIO GONZALEZ, LEONEL MARTINEZ, FRANCISCO GONZALEZ e IRIS MOTA. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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Celebrada como fue en fecha 07-04-2010, Audiencia Oral para oír a los aprehendidos, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. TAILUVER HERNANDEZ, y el alguacil JESUS LOPEZ; en la Sala 4 de esta Extensión. En este estado, la Juez pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. ULISES RIVAS; las imputadas de auto MAIRETH YOLETZIS RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSKARY MAYARIT CHAPARRO VILLASANA, y previo traslado de la Comisaría Nº 02 de Poli Guárico de esta localidad, debidamente asistidas por la Defensa Publica Penal Nº 01 ABOG. OSWALDO TAHAN, y los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ, LEONEL MARTINEZ, FRANCISCO GONZALEZ e IRIS MOTA; debidamente asistidas por la Defensa Privada Abog. PEDRO ELIAS VILLALOBOS, Inscrito bajo el Impreabogado Nº 59.713, con domicilio procesal, Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, calle 32, casa Nº 2, de esta ciudad, a quien se le tomo el Juramento de Ley. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ, LEONEL MARTINEZ, JOSKARY CHAPARRO, FRANCISCO GONZALEZ, IRIS MOTA Y MAIRETH RODRIGUEZ; narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente cometido en agravio de el Estado Venezolano; y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ, LEONEL MARTINEZ, JOSKARY CHAPARRO, FRANCISCO GONZALEZ, IRIS MOTA Y MAIRETH RODRIGUEZ; que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256, ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal de las imputadas.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, la Jueza informa a las imputadas de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente cometido en agravio de el Estado Venezolano; y procede a imponerlas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la Jueza las impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si deseaban declarar, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraban ello no sería tomado en su contra, respondiendo todos que se reservan el derecho de declarar ante el Ministerio Publico, en la fase de Investigación, quedando identificados el primero de la siguiente manera: JOSE ANTONIO GONZALEZ FUENTES, venezolano, natural de el Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 25-02-81, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio chofer, hijo de Iris Fuentes (v) y de Jose Antonio Gonzalez (v), residenciado en la Urbanización francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 18, casa Nº 3, titular de la cédula de identidad N° V-14.925.814; el segundo de los imputados: FRANCISCO JOSE GONZALEZ FUENTES, venezolano, natural de calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 06.04-80, de 29 años de edad, soltero, de Profesion u oficio obrero, hijo de Iris Fuentes (v) y de Jose Antonio Gonzalez (v), residenciado en el Barrio la Trinidad, carrera 4, entre calles 1 y 2, casa S/N, titular de la cedula d identidad Nº 14.238.368; el tercero de los imputados: LEONEL JOSE MARTINEZ ALAS, , venezolano, natural de el Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 27-03-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cecilia del Carmen Alas (v) y de Rafael Moreno (v), residenciado en la el Barrio 1 de Mayo, Calle Principal, Casa S/N, en la casa de los ajiceros y titular de la cédula de identidad N° V 19.942.245; el cuarto de los imputados: IRIS CAROLINA MOTA ALVAREZ , venezolana, natural de el Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 06-05-89, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Zulia alvarez (v) y de Desiderio Mota (v), residenciada en la el Barrio 1 de Mayo, Calle Principal, Casa S/N, en la casa de los ajiceros y titular de la cédula de identidad N° V 18.405.692 ; el quinto de los imputados: JOSKARY MAYARIT CHAPARRO VILLASANA , venezolana, natural de Achaguas Calabozo Estado Apure, nacida en fecha 08-05-81, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Del valle Coromoto Villasana (v) y de Jesús Chaparro (v), residenciada en la el Barrio la Trinidad, calle 4, con carrera 4, casa Nº 44, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V 20.089.632; y la sexta de las imputadas; MAIRETH YOLETZIS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico, nacida en fecha 19-07-86, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Yralis González (v) y de Nelson Rodríguez (f), residenciada en la el Barrio la Trinidad, carrera 4, entre calles 4 y 5, casa Nº 23, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V 18.220.352;
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abogada OSWALDO TAHAN, quien es la defensor de las imputadas; MAIRETH YOLETZIS RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSKARY MAYARIT CHAPARRO VILLASANA, quien expuso: “Que vista la medida solicitada por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º y 5º, esta Defensa, se adhiere a la misma, reservándome para la fase de investigación, aportar los elementos exculpatorios, para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Se le cede la palabra a la defensa Privada, quien expone: “rechazo todas las imputaciones realizadas en esta audiencia, por el ciudadano fiscal del MP, ya que a toda vez, dentro de las actas que conforman el expediente, no existen. Ningún medio que pudiera determinar, el hecho de que mis representados hayan invadido, ya que como la norma lo dice, para poder existir la invasión, tiene que haberse cometido el acto y haberse aprehendido a la persona, consumiendo el delito y con todos los medios idóneos, para que se puedan dar como cometidos, por tanto, solicito la libertad plena de mis defendidos. Reservándome a todo evento aportar a la investigación, todos los medios necesarios a los fines del esclarecimiento de la inocencia de mis representados. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: En fecha 05-04-2010, siendo aproximadamente las 07 horas de la noche, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullajes y revista por el complejo habitacional que se esta construyendo en el Sector Guaitoito de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por parte de la Empresa Kayson Company de Venezuela, la cual es impulsada por el Estado Venezolano, , observaron a un grupo de personas que se encontraban rompiendo las puertas y vidrios de las ventanas pertenecientes a los apartamentos 04, 05, y 06 de los pisos 02, 03, y 04, igualmente de manera simultánea se encontraba otro grupo mayor de personas en la parte externa del complejo habitacional quienes de forma arbitraria lograron tumbar la cerca perimétrica de las referidas instalaciones con la intención de ingresar al área donde se encuentran los apartamentos, procediendo a la aprehensión de los imputados…” . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente cometido en agravio de el Estado Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 05-04-2010, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-2010, con fijación fotográfica, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión de los imputados, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Actas de NO VEJAMEN.- 3.- Acta de entrevista a los funcionarios actuantes en la aprehensión: JOSE BENJAMIN FLORES SILVA, Y JOHAN JOSE MONCADA; 3.- Registros de cadenas de Custodia de evidencias físicas Nro. 47, Registro Nro. 47, que rielan a los folios 29, 30 y 31; 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-10-2010 donde se deja constancia que los imputados NO PRESENTAN Registros Policiales ni solicitudes algunas. 5.-Inspección Técnica Nro. 048 de fecha 19-01-2010.- 6.-Practica de la experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-065-099, de fecha 06-04-2010, a los teléfonos tipo celulares. 7.-Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto los imputados no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide , oída la solicitud Fiscal de aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAR 9: Prohibición de acercarse al complejo habitacional que se esta construyendo en el Sector Guaitoito de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, lugar donde ocurrieron los hechos. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ FUENTES, FRANCISCO JOSE GONZALEZ FUENTES, LEONEL JOSE MARTINEZ ALAS, IRIS CAROLINA MOTA ALVAREZ, JOSKARY MAYARIT CHAPARRO VILLASANA y MAIRETH YOLETZIS RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ FUENTES, FRANCISCO JOSE GONZALEZ FUENTES, LEONEL JOSE MARTINEZ ALAS, IRIS CAROLINA MOTA ALVAREZ, JOSKARY MAYARIT CHAPARRO VILLASANA, MAIRETH YOLETZIS RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3°, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente cometido en agravio de el Estado Venezolano; para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la oficina del Alguacilazgo para la apertura del régimen de presentaciones. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del auto fundado de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste